LLAMAMIENTO DEL TERCERO EX-OFICIO COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA EFICACIA DE LA COSA JUZGADA

(Call of three ex-trade as constitutional guarantee of the right to defense and the effectiveness of double jeopardy)


Recibido: 25/06/2015

Aceptado: 25/06/2015



Barboza, Alande
Universidad del Zulia, Venezuela
abarboza@hotmail.com



RESUMEN


El presente artículo tuvo como objetivo analizar el llamamiento del tercero ex–oficio como garantía constitucional del derecho a la defensa y la eficacia de la cosa juzgada. En este orden, las fuentes documentales que se estudiaron estuvieron representadas por: Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional, 1999), Guanipa (1996), Henríquez (1986), Rengel (1995), entre otros. El estudio fue de tipo descriptivo, documental e interpretativo. Asimismo, la investigación fue realizada con un diseño bibliográfico. Para las técnicas e instrumentos de recolección de información, se utilizó la observación documental, siendo aplicado el análisis documental, con el objeto de obtener la información referente a los aspectos abordados a través del estudio. Según el estudio realizado se pudo concluir que el llamamiento de oficio del tercero por parte del órgano jurisdiccional, desde la perspectiva jurídica y, por ende procesal, deberá estar plenamente justificado, más aún cuando de la causa se desprenda fehacientemente que puedan quebrantar los derechos, garantías e intereses del tercero llamado al proceso. Atendiendo a lo anterior, esto obedece cuando tal menoscabo o cercenamiento sea inminente y, por supuesto, de alguna forma tenga conocimiento el Juez, sea porque se evidencia en actas, o ya sea por haber sido solamente mencionado por alguna de las partes, la presencia del tercero.

Palabras clave: llamamiento, tercero, garantía constitucional, derecho a la defensa, cosa juzgada.

 

ABSTRACT


This article aimed to analyze the appeal of the third ex officio as a constitutional guarantee of the right to defense and the effectiveness of res judicata. In this order, the documentary sources that were studied were represented by: Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela (National Assembly, 1999), Guanipa (1996), Henríquez (1986), Rengel (1995), among others. The study was descriptive, documentary and interpretative. Furthermore, the investigation was conducted with a bibliographical design. Documentary observation was used to the techniques and instruments to collect information, document analysis being applied in order to obtain information concerning the issues raised by the study. According to the study it was concluded that the appeal of the office of the third party by the court, from a legal perspective and procedure therefore must be fully justified even when the cause it proves conclusively that might violate the rights, guarantees and interests of the third party called the process. With this in mind, this is because when such impairment or curtailment is imminent and, of course, somehow aware the judge, either because evidence in the record, or whether because it was only mentioned by one of the parties, the presence the third.

Key words: call, third, constitutional guarantee, the right to defense.

 

INTRODUCCIÓN


El sistema normativo venezolano tiene un orden jerárquico de aplicación de las leyes, conforme a la teoría de jerarquización de la norma formulada por Hans Kelsen, quien expone que las mismas se observan bajo la forma de una pirámide invertida; por lo cual prevalecen las que se encuentren en la cima de dicho orden.

Inicialmente, dicha cima o base está conformada por las normas generales contenidas en la Carta Magna; sin embargo, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional, 1999), en su artículo 23, dispone la preeminencia de los tratados internacionales suscritos por Venezuela, sobre el ordenamiento jurídico interno, cuando las normas de derechos humanos en los mismos contenidos sean más favorables.

Atendiendo a estas consideraciones, conforme al orden establecido, siguen las normas existentes en los códigos y leyes orgánicas, las leyes ordinarias y/o especiales, los decretos y reglamentos vigentes, según la materia que regulen. Todo ello para que cumplan el propósito y razón de su creación, el cual consiste en mantener el orden interno y la paz social de la población, que se traduce en seguridad jurídica.

En adición, la preeminencia de los tratados internacionales sobre el ordenamiento jurídico interno, según sea el caso, la Constitución Nacional vigente introdujo cambios importantes que formaron el marco necesario para la aplicación jerárquica de las leyes, sobre la base de los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, publicidad, gratuidad, equidad, primacía de la realidad de los hechos y rectoría del juez en el proceso; así como la simplificación, uniformidad y eficacia de trámites, con adopción de un procedimiento breve, oral y público, donde no se sacrifique la justicia por formalidades innecesarias, contenido en el artículo 257 del citado cuerpo jurídico (Asamblea Nacional, 1999).

Igualmente, en el artículo 49 eiusdem, se establece el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, así como el ejercicio del derecho a la defensa; el derecho de acceder a los órganos de justicia (en el artículo 26 de la Carta Magna), el principio de igualdad de las partes ante la ley (ordinal 2º del artículo 21); y la garantía de los derechos personales en forma progresiva y sin discriminación alguna (en su artículo19).

Desde esta perspectiva, se infiere que estas normas constitucionales de carácter procesal, son desarrolladas por la norma adjetiva vigente, entre otros, el Código de Procedimiento Civil venezolano (Congreso de la República, 1990), el cual desde su entrada en vigencia tiene como objetivo fundamental la renovación de las instituciones procesales, a los fines de que su ordenamiento se corresponda con los adelantos de la ciencia y con el desarrollo de la vida jurídica de la nación.

Por ello, los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, entre otros; contienen, respectivamente, los principios que rigen la formalidad de los actos procesales; el orden de aplicación de las leyes; la celeridad procesal; el principio dispositivo de las partes en el proceso civil; los deberes del Juez; la equidad; la dirección e impulso procesal; el derecho a la defensa e igualdad procesal; la probidad y lealtad de las partes en el proceso. El marco normativo del Estado venezolano regula la forma en que los sujetos procesales pueden intervenir.

Ahora bien, si el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en aquella causa sometida a su consideración, en la cual se infiera la existencia de un tercero que, por no ser llamado por las partes y/o por no intervenir en dicha causa de forma voluntaria, conlleva el plantearse la interrogante si el órgano jurisdicente tiene las facultades suficientes para llamar de oficio al tercero a la causa.

Con base a lo anterior, al verificarse que desde el ámbito procesal pudieren resultar lesionados los derechos del referido tercero llamado al proceso por la eventual decisión; como resultado de ello, el tercero una vez enterado del menoscabo de su derecho estará legitimado procesalmente para recurrir al órgano jurisdiccional competente, con el objetivo principal de iniciar un nuevo proceso judicial, sea este de invalidación de sentencia, nulidad de sentencia y/o amparo contra sentencia ante el estado de indefensión del cual ha sido objeto.

Sin duda, esta interrogante constituye la base del presente estudio, mediante la cual se busca sentar un precedente para futuras investigaciones sobre esta materia. De manera que ante el cuestionamiento planteado, se puede dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿De qué manera, el juez, como rector del proceso y, garante de la oportuna aplicación del principio rector de la tutela judicial efectiva, tiene la facultad para hacer el llamado de oficio al tercero?, cuando de las actuaciones que rielan en el expediente de la litis incoada, se advierta su existencia, a los fines de prevenir y evitar que dicho tercero ocurra por ante el órgano jurisdiccional para que se restablezca la situación jurídica infringida, lo que daría como resultado ahorro procesal e inmutabilidad de los efectos de la cosa juzgada.

EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS

Una acción admite la formalización de un proceso en sí, por cuanto permite que emerjan un conjunto de relaciones, así como de hechos jurídicos entre las partes en conflicto (demandante-demandado), con el objetivo de satisfacer su pretensión y, por Una acción admite la formalización de un proceso en sí, por cuanto permite que emerjan un conjunto de relaciones, así como de hechos jurídicos entre las partes en conflicto (demandante-demandado), con el objetivo de satisfacer su pretensión y, por

Desde la perspectiva procesal, los estudiosos acerca de la materia permiten establecer una distinción sustancial en principio de cuáles han de ser las relaciones procesales a aquellas relaciones extraprocesales, con el objeto de establecer y por consiguiente separar la noción de parte aplicada para cada una.

A criterio de Ossorio (1981), en el ámbito del derecho procesal es “toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un derecho o de un interés que le afectan; ya lo haga como demandante o demandado”.

Por ello, cuando se trata de relaciones procesales el ser parte de una litis se refiere a quienes serán parte en la acción interpuesta. Con base a lo antes indicado, el ser parte en un juicio admite el ser un sujeto de derecho, sin importar la situación en la cual se encuentre en relación al derecho sustancial en controversia o por satisfacer, así como del juicio, proceso o litis que sobre ese derecho se haya reclamado.

En tal sentido, Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990) del ordenamiento jurídico vigente regula la forma en que los sujetos procesales, sea demandante, sea demandado o ya sean los terceros, deben desarrollar su actividad dentro del proceso incoado. Así, conforme lo preceptuado en los artículos 370 y siguientes, se establece la forma de intervención o llamamiento de los terceros a la causa, lo cual solo puede hacerse de manera voluntaria o forzosa (citas de saneamiento o garantías), salvo en los casos de fraude procesal o colusión, en los juicios de Ejecución de Hipoteca y los de Interdicto; que se prevé el llamamiento del tercero por parte del órgano jurisdiccional, no existiendo otra norma que regule el llamamiento de oficio.

Para tal efecto, en el contexto procesal puede interpretarse que los sujetos de la litis, como sujetos procesales, son considerados partes por intervenir en el proceso. Sin embargo, en atención a las normas procesales de igual modo pueden ser parte del proceso. Aquel sujeto de derecho que no sea parte en la relación sustancial, así como tampoco en el litigio que sobre ellos exista; además, puede ser igualmente parte en dicha relación y en la controversia quien no lo sea en el proceso.

Conforme al criterio de Devis (1980), “que conociendo quienes son parte, se sabrá quiénes son los terceros en el proceso”. A su vez, Redenti (1957), agrega: “aquellos que sin haber sido partes iniciales en el juicio intervienen en el mismo, por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida”. No obstante, Ossorio (1981), explica: “La intervención es obligada cuando el actor de la demanda, o el demandado, al oponer excepciones previas, o al contestar la demanda, soliciten la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común”.

Así, se ve que la Constitución de la República de Venezuela (Congreso de la República, 1961) en su artículo 61, consagraba el principio de igualdad con base a la prohibición de discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo y condición social. Paralelamente, establecía las garantías constitucionales del derecho de acceder a la justicia, en su artículo 67, el derecho a la defensa en su artículo 68 y al justo proceso en su artículo 69; principios y garantías que están regulados en la constitución vigente (Asamblea Nacional, 1999), los cuales han sido establecidos, con mayor grado de alcance en cuanto a su aplicación efectiva.

Sobre este particular, en cuanto a la intervención de terceros a la causa, han sido los diversos autores e investigadores quienes han dedicado su análisis a la misma. Algunos tratadistas patrios lo han realizado con fundamento a las causales establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), y otros desde el punto de vista de los efectos de la oposición de terceros a la ejecución de medidas cautelares.

Partiendo de lo antes citado, Loreto (1987), hace un análisis del llamamiento de terceros a la causa principal, estableciendo la clasificación de intervención voluntaria (principal o adhesiva) e intervención forzosa (cita en saneamiento y de garantía) y la denuncia de la litis, justificando las razones de estructura, conexión, naturaleza y función de existencia y nacimiento de la cita en saneamiento y de garantía, la oportunidad procesal de la intervención y la competencia del tribunal para conocer de esta intervención. De igual manera, sustenta su criterio con base en la intervención de la República en los juicios en los cuales no es parte, admitiendo el plantear la aplicación en el sistema judicial venezolano de la integración de los terceros al proceso, en forma de tercería forzosa o de oficio, como se hace en otros países.

Ahora bien, Rengel (1995), alude que el tercero tiene diferentes formas de intervención en la causa, atendiendo con ello, a las clases de intervenciones, momentos y formas de intervención que no son parte de un proceso y que concurren al mismo en forma voluntaria (intervención voluntaria o adhesiva) o por un llamamiento o requerimiento (intervención forzosa).

Similarmente, Henríquez (1986), analiza la intervención de terceros en la causa, clasificando la misma en tres tipos, según la naturaleza de su pretensión, a saber: a) la tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo; b) la tercería de dominio; c) la tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o usar, diferenciando entre el interés de hecho y el interés jurídico de la intervención. Así como, expone la preclusión del lapso para el llamamiento del tercero.

Por su parte, Guanipa (1996), realiza un análisis de la intervención de terceros en oposición a la ejecución de medidas cautelares, sean éstas de carácter preventivo o ejecutivo, definiendo la acción como una incidencia que se produce dentro del procedimiento cautelar, que se inicia mediante un recurso revocatorio que es otorgado al tercero por una norma procesal y, cuyo objeto, es dejar sin efecto el decreto, o la ejecución de la medida cautelar, así como los efectos de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la formulación de esta oposición.

De esta manera, el fundamento teórico del estudio son las facultades otorgadas al juez como rector del proceso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional, 1999) y las normas procesales de carácter constitucional, que consagran los principios de igualdad de las partes frente a la Ley, el principio de equidad, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de justicia, el debido proceso, la garantía de los derechos personales en forma progresiva y sin discriminación alguna, en conjunto con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente (Congreso de la República, 1990), las cuales desarrollan estos principios, así como aquellas que establecen las reglas y temporalidad de los actos, la forma de intervención de los terceros en la causa, así como los postulados normativos sobre economía procesal e inmutabilidad de la cosa juzgada.

Estos postulados del derecho natural, que son acogidos en el derecho procesal y que se ponderan en la aplicación de la justicia, cuando la norma así lo establezca, son denominados principios generales de derecho y los principios procesales constitucionales comprenden el conjunto de normas de carácter constitucional, creadas para la protección de los derechos individuales o colectivos de los ciudadanos, los cuales son de orden público y que no pueden ser relajados por las partes o vulnerados por los órganos de la administración pública. Entre ellos, se ha seleccionado como base legal de la investigación los siguientes principios, derechos y garantías, a saber:

a) La Tutela Judicial Efectiva: consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional venezolana (Asamblea Nacional, 1999). Obliga al Estado a garantizar a todas las personas, el acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente;

b) La Eficacia Procesal: contenida en el artículo 257 de la de la vigente Constitución Nacional venezolana (Asamblea Nacional, 1999). Dispone que el proceso sea el instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, que se establecerán la uniformidad, la brevedad, la oralidad y la publicidad de los procesos en las leyes procedimentales y que no haya sacrificio de la justicia por reposiciones inútiles, por la omisión de formalidades inútiles o no esenciales a los procesos. Se acoge la teoría finalista, el fin perseguido es obtener la justicia, dentro de los parámetros del artículo 26 de la citada Carta Magna.

c) La Igualdad Procesal: es un principio natural del proceso, según el cual los distintos sujetos (el que solicita una tutela jurisdiccional y aquel frente al cual esa tutela se solicita) deben disponer de iguales medios para hacer valer sus defensas. Deben ser titulares de derechos procesales semejantes, de igual posibilidad para sostener y fundar lo que a cada cual interesa: “(…) debe entenderse la igualdad en el sentido de que las normas procesales han de prever, por cada acto de alegación o prueba de una parte, un acto paralelo de la parte opuesta o contrapuesta” (Espasa Lex, 1999).

Conforme a la continuidad del estudio, en la legislación nacional patria, dicho principio de igualdad se encuentra establecido en el ordinal 2° del artículo 21 de la Constitución Nacional vigente (Asamblea Nacional, 1999). y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990). Este principio se infiere que está íntimamente ligado con el derecho a la defensa.

Del análisis de estos principios, se observa cómo el Estado venezolano pasó de ser un Estado formal de derecho a un Estado de justicia material, proyectado bajo la efigie del concepto de valor y para reflejarse en todas las instituciones públicas.

Las relaciones de pareja y los duelos también se indagaron como aspectos personales de posible influencia en el rendimiento académico, es decir se pretendía conocer cómo se ve afectado el rendimiento académico de los estudiantes por asuntos relacionados con su vida afectiva y de relaciones de pareja, lo cual se plasmó en los ítems 6 y 7.

Tratando de profundizar la observancia de dichos principios, se garantiza a través del derecho que tiene todo ciudadano de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos, en el marco del proceso judicial, con el uso de las acciones, defensas, presentación de medios probatorios y demás, con la certeza de ser juzgado por un juez ordinario predeterminado en la Ley, lo cual no es más que la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente, o por aquel que funcionalmente haga sus veces, quien a su vez, deberá garantizar absoluta imparcialidad, separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir en el mismo.

Así, el texto constitucional (Asamblea Nacional, 1999), en su artículo 49 disciplina el Principio al Debido Proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero con la especial circunstancia de que no excluye ninguna materia en particular. Se observa, al analizar exegéticamente la norma, que el Constituyente debió ser más preciso y cuidadoso al consagrar el “Derecho al Debido Proceso” en forma general y abstracta, con el objeto de evitar las confusiones que generalmente produce el aglutinamiento de derechos concebidos así, lo cual conduce a los operadores de justicia, fijar criterios cerrados a la suerte de catálogos, en los términos establecidos en la norma.

Así, el texto constitucional (Asamblea Nacional, 1999), en su artículo 49 disciplina el Principio al Debido Proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero con la especial circunstancia de que no excluye ninguna materia en particular. Se observa, al analizar exegéticamente la norma, que el Constituyente debió ser más preciso y cuidadoso al consagrar el “Derecho al Debido Proceso” en forma general y abstracta, con el objeto de evitar las confusiones que generalmente produce el aglutinamiento de derechos concebidos así, lo cual conduce a los operadores de justicia, fijar criterios cerrados a la suerte de catálogos, en los términos establecidos en la norma.

Por otra parte, en el procedimiento civil el actor debe reseñar todas y cada una de sus pretensiones y, en forma desglosada, indicar las razones y actividades que dieron origen a su reclamación, así como cualquier otra pretensión. También, vale decir que debe alegar detalladamente los hechos y los fundamentos en la demanda, tal y como lo dispone el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, para posteriormente demostrar en juicio sus defensas, mediante los medios probatorios y que permitan a la otra parte el debido ejercicio del derecho a la defensa y el control de los medios probatorios.


Los principios procesales adjetivos, definidos como aquellas normas que desarrollan las pautas programáticas establecidas en la norma sustantiva, vale decir los principios constitucionales que regulan la forma de intervención de los sujetos procesales y la verificación de los actos en el proceso civil, las cuales se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil vigente (Congreso de la República, 1990), y otras leyes de carácter procedimental, y seleccionados en la investigación, son los siguientes:


a) El Principio de la Equidad Procesal, aparece consagrada en los artículos 13 y 23 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), referidos a la posibilidad de que las partes soliciten se resuelva la controversia planteada, en los términos de la rectitud y sentido de justicia natural (equidad), y a la potestad o facultad que se le confiere al Juez para la aplicación de la equidad para la resolución de una controversia, cuando la Ley expresamente lo permita.

b) El Principio de Celeridad Procesal: contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), ordena la aplicación de la justicia en forma breve, rápida y eficaz. Dicha norma se concatena sistemáticamente al dispositivo constitucional establecido en el artículo 257.


c) El Principio Dispositivo: establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), dispone que en materia civil todo proceso debe iniciarse a instancia de parte, esto es el impulso corresponde al interesado, mediante el ejercicio de la acción. Dicho principio limita al órgano judicial a actuar solo cuando lo establezca la Ley o en caso de resguardo del orden público y/o de las buenas costumbres.


Este principio es el que rige en la mayoría de los procedimientos de carácter civil y mercantil, convirtiéndose en la regla principal de ellos. Se fundamenta en los presupuestos de que no hay juicio sin demandante, que el asunto a decidir lo presentan las partes y, por lo tanto, tienen la carga de probar sus alegatos, así como que el juez sólo debe y puede resolver sobre lo alegado y probado en actas.

d) El Principio de la Formalidad Procesal: dispone la forma de verificación de los actos en el proceso civil. Se encuentra regulado por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente (Congreso de la República, 1990), flexibilizado posteriormente, mediante los artículos 26 y 257 del texto constitucional (Asamblea Nacional, 1999).

De acuerdo a los requerimientos planteados, Loreto (1987) explica que la intervención de terceros, consiste:

“(…) proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a los que integran la relación procesal, y aun los de éstos mismos en determinadas circunstancias, han hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del sistema legislativo que otorga y regula la tutela jurisdiccional el instituto de la intervención de terceros en juicio. (…) no es suficiente para asegurarla las limitaciones que surgen de la eficacia relativa de la cosa juzgada material, dada la posibilidad jurídica de que la sentencia pueda tener también efectos constitutivos: erga omnes, y secundarios o reflejos extraños que puedan menoscabar o comprometer derechos y situaciones extrañas al objeto inmediato del proceso”.

En este mismo contexto, Rengel (1995), expone: “La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros)”. Es decir, pueden intervenir como “distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso”. Por lo que se puede definir a la intervención de terceros, como aquella que realiza quien no es parte en un juicio en defensa de sus derechos e intereses, los cuales pueden ser lesionados por los efectos de la sentencia de mérito que se dicte en el proceso.

Con base a los aspectos más importantes en el estudio, se puede distinguir que dicha intervención en el proceso puede efectuarse en el ámbito procesal de forma voluntaria o forzosa. En este alcance, se está en presencia de ambas intervenciones, atendiendo a los presupuestos de Ley cuando:

1. Intervención Voluntaria: cuando de manera volitiva, deliberada y consciente, bien por vía principal (tercería), consiste en una acción que, sustanciada en cuaderno separado, va destinada a obtener el restablecimiento de los derechos e intereses vulnerados o impedir que sean vulnerados éstos; o bien, una segunda forma de intervención voluntaria (adhesiva) por vía incidental, que se realiza en oposición a la ejecución de una medida preventiva o ejecución de embargo, la cual se sustancia y decide en el cuaderno de medidas; y, además,

2. Intervención Forzosa: cuando se hace por el llamamiento de la parte demandada o cita de saneamiento o en garantía. Este llamamiento se realiza a petición de parte, motivado a los posibles derechos u obligaciones del tercero, con respecto a la pretensión controvertida; tal sería el caso de existencia de comuneros o garantes (aseguradoras); todo ello dentro de los parámetros del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente (Congreso de la República, 1990).

Atendiendo al estudio, también existe la intervención de oficio o llamamiento ex oficio, esto es cuando el llamamiento del tercero a la causa puede ser ordenado por el órgano jurisdiccional, cuando de las actas se evidencia su existencia y que se pueda ver afectada por las resultas del juicio. En la legislación patria, salvo en caso de fraude procesal o colusión, solo está previsto, como ya se expuso, en los juicios de hipoteca, en los juicios de interdicto y en determinados casos, en la inspección judicial, conforme a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil vigente (Congreso de la República, 1990).

En tal sentido, de acuerdo a la postura del autor de este estudio, en el derecho comparado se observa que las legislaciones como la Argentina, en el artículo 105 del Código Procesal Civil de la Nación; la Peruana, en el artículo 106 del Código Procesal Civil; la Colombiana, en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil; la Panameña, en los artículos 609 y 604 del Código Judicial de la República de Panamá; la Uruguaya, en el artículo 54 del Código General del Proceso; se puede conocer que al juez competente se le permite en caso de colusión o fraude procesal, ordenar la comparecencia de los terceros que pudieran verse afectados, y en consecuencia, suspender la causa por un lapso que va desde los treinta días hasta los cuarenta días, según cada legislación.

Aunado a ello, es importante recalcar que existe un Proyecto de Código Procesal Civil para Iberoamérica, fomentado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil, del cual Venezuela es miembro, el cual prevé el llamamiento de terceros ex oficio en caso de fraude o colusión. Lo anterior surge en el capítulo en el que se regula la intervención de terceros, específicamente, en su artículo 64 y, donde se sustituye la frase de fraude o colusión en el proceso por la de afectación de derechos de terceros, que contribuirá a darle un mayor margen de oportunidades a la norma.

Para ello, Parra (2004), expone que se tienen cuatro (4) presupuestos o requisitos para que proceda el Llamamiento de Oficio, a saber:

“1. Debe tratarse de un proceso de conocimiento;

2. Debe existir entre las partes fraude o colusión, y que éste le cause perjuicio a la persona o personas que el Juez está llamando al proceso;

3. Sin necesidad de que medie petición de parte, el Juez debe ordenar la citación de ese tercero que supuestamente va a resultar perjudicado por el acuerdo de las partes;

4. Esa posibilidad oficiosa que tiene el Juez de citar al tercero que pueda verse afectado con el acuerdo fraudulento, no descarta la circunstancia de que el tercero se dé cuenta de la existencia del proceso, y le haga ver al Juez que lo debe admitir como si lo hubiera llamado de oficio, porque el acuerdo fraudulento de las partes le va a causar perjuicio. Que el tercero haga notar el fraude o colusión de las partes en su perjuicio e insinúe que se le admita como interviniente”.

Visto desde esta perspectiva, las facultades del juez como rector del proceso quedaron específicamente determinadas con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (Asamblea Nacional, 1999), en virtud de que el juez deja de ser un simple observador (Juez de Palo), que tiene que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin ningún tipo de intervención o con una intervención muy limitada, además de sustentar su pronunciamiento, con base al convencimiento de los hechos por inducción de las partes, a los alegatos y medios probatorios promovidos, así como evacuados dentro del decurso del juicio juntamente al Principio Dispositivo del sistema procesal nacional, en su perfil más ortodoxo.

De esta forma, Rengel (1995), explica:

“No puede el juez sustituir a las partes en la producción o promoción de las pruebas y debe apreciar y valorar íntegramente las evacuadas en el proceso, pues al dejar de apreciar alguna que ha debido estimar, el juez no se atiene a lo alegado y probado en autos”.

Es decir, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), atenúa el Principio Dispositivo, ya que esta norma en forma excepcional, permite que la iniciativa probatoria corresponda al órgano jurisdiccional (Juez) en algunas oportunidades procesales, el cual no solo tendrá que tomar su decisión con base a lo alegado y probado por las partes, sino, por demás deberá tomar su decisión en razón de lo alegado y probado en autos, pudiendo evacuar pruebas que considere pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 401, 451, 487 y 514 eiusdem.

No obstante, aun teniendo estas facultades, el juez de la causa debe pronunciar su sentencia, con base a lo alegado y probado en actas, puesto que los elementos de su convicción deben ser obtenidos del expediente escrito que se lleva conforme al sistema escrito, donde es imprescindible que el juez analice y valore todas y cada una de ellas, no permitiéndose hacer silencio de ninguno de ellos, estableciendo; incluso, sanciones para el caso de silencio de pruebas en el que haya incurrido el órgano jurisdiccional competente, reguladas en el mismo Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 del citado código adjetivo.

Aunado a lo anterior, la parte in fine del artículo 12 antes citado (Congreso de la República, 1990), prevé que el juez podrá dictar su fallo, basado en los conocimientos de hecho de su experiencia laboral, profesional y personal, lo cual es denominado como máximas de experiencia; que es distinto a lo que se evidencia de las actas procesales, que permite al sentenciador observar la realidad de los hechos y resolver conforme a los conocimientos dados por sus estudios y su experiencia personal. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 14 eiusdem (Congreso de la República, 1990), atendiendo al criterio de Rengel (1995), consagra la facultad del juez como director del proceso e impulsador de oficio del mismo hasta su sentencia, salvo causa legal de paralización, así:

“En el Proceso Venezolano, el Juez tiene ahora el poder de impulsar de oficio la marcha del proceso, así, vgr., cuando el proceso se paraliza y las partes dejan de estar a derecho lo que puede ocurrir en variadas hipótesis, el Juez tiene el poder de impulsar oficiosamente el procedimiento hacia su fin normal que es la sentencia”.

Según Rodríguez (1986), lo anterior devendría a ser “la suma de atribuciones del juez en cuanto al impulso del juicio y la reglamentación de la prueba, que permite pensar que ese poder al cual se refiere comprende campos bien diversos”.

Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), establece la facultad del juez como sustanciador del proceso, quien debe instruir desde la admisión de la demanda, oír a las partes en igualdad de condiciones, recibir todos los escritos presentados, resolver sobre las pruebas promovidas, ordenando su evacuación, o declarando su inadmisibilidad y dirigir el proceso hacia su fase final, la sentencia.

Asimismo, el juez tiene la facultad de conciliación o de llamar a las partes a una solución de la controversia en forma amigable, en un menor tiempo, produciendo el ahorro procesal que procura el legislador patrio, lo que puede hacer en cualquier estado y grado de la causa; atribución que le viene dada conforme al artículo 257 del texto constitucional (Asamblea Nacional, 1999).

En este mismo sentido, la cosa juzgada no sólo es un principio procesal, sino que la misma ha adquirido carácter constitucional conforme a las recientes disposiciones constitucionales. A los fines de la investigación, el efecto de inmutabilidad de la sentencia calificada con autoridad de cosa juzgada, que le otorga su efectividad, es lo que se considera importante, cuando tal efecto pueda verse susceptiblemente afectado por las posteriores acciones del tercero que, en su momento, no se presentara por ninguna de las formas de intervención legalmente establecidas en la causa terminada con dicha sentencia, a pesar de haber sido advertida u observada su presencia.

Al efecto, la doctrina establece los límites subjetivos de la cosa juzgada, referidos generalmente a las partes, los terceros, los sucesores universales y particulares, codeudores y acreedores solidarios, entre otros. Sin duda, frente a la realidad que obliga a reconocer la eficacia de la sentencia fuera del ámbito del proceso, los más reconocidos tratadistas exponen sus teorías sobre los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto a que la decisión puede afectar a los terceros que no han sido parte en el juicio pero que son titulares de relaciones jurídicas conexas o subordinadas a las que han sido deducidas y resueltas en el proceso.

Como punto de sustentación a las bases doctrinarias y legales anteriormente señaladas, se señalan a continuación de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, procedentes de la Sala Político Administrativo y de la Sala Constitucional, en las cuales se hacen interpretaciones y aclaratorias concernientes al grado de aplicación de las normas procesales de rango constitucional, a la protección que el Estado dispuso para que sus habitantes puedan ejercer sus derechos en forma individual o colectiva, sin limitaciones ni discriminaciones, a través del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que conforman el denominado Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Sobre este conglomerado, se señalan:

La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00124 del 13/02/2001, Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00489 del 27/03/2001, Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00662 del 17/04/2001, Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001, Sala Político Administrativo, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001, Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 001131 del 24/09/2002, Sala Constitucional, Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001, Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1923 del 13/08/2002, y, la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002.

De igual modo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de integrar a un tercero que la parte actora menciona en el escrito libelar, pero al cual no demanda y a quien la parte demandada tampoco pide sea llamado al proceso (Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, 2013).

Lo más significativo quedó fundamentado en la doctrina contenida en la parte dispositiva de una providencia judicial dictada por este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual ordenaba la integración del tercero a la litis, en consideración a los derechos constitucionales analizados como bases jurídicas de esta investigación, como lo fueron: Principio de Equidad Procesal, Celeridad Procesal, Principio Dispositivo, Principio de la Formalidad Procesal.

Es decir, aun cuando el llamamiento fue realizado por la parte actora de conformidad con el artículo 370 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, 1990), vencida la oportunidad que tiene la parte accionante y que está limitada al termino dentro del cual debe verificarse la contestación o, en el día de la contestación de la demanda, si esta se verifica en el último día del lapso de comparecencia, tal y como lo afirman muchos autores, entre ellos Henríquez (1986), siendo atendido conforme al dictamen del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, 2013).

Partiendo de lo anterior, el enunciado dictamen del Tribunal mencionado, en el cual se establece el pleno reconocimiento del tercero ex oficio en un proceso, fue posteriormente ratificado a través del pronunciamiento dictado por los Juzgados Competentes en Alzada, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente Nro. 5078, Sentencia de fecha 29/11/2004; y, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente Nro. 43012, Sentencia de fecha 16/10/2005.

De allí, la Constitución Nacional (Asamblea Nacional, 1999), establece el derecho a la defensa y al debido proceso como derechos inherentes a la personalidad de cada ciudadano y que debe ser resguardo por los órganos jurisdiccionales competentes, a través de la aplicación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Vale decir, que se debe garantizar a todos los ciudadanos la posibilidad de defender sus derechos e intereses dentro de un proceso justo, con un árbitro imparcial y donde estén presentes los principios de Igualdad, Equidad y Justicia Social. A tales efectos, se propone incluir en el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil, actualmente en discusión por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la siguiente disposición procesal:

“Cuando del análisis del libelo de demanda para su admisión se advirtiere la existencia de un tercero que pudiera ser lesionado en sus derechos e intereses, se ordenará su citación para que comparezca a exponer lo que a bien tuviere, dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda.

Si trabada la litis y antes del vencimiento del término para dictar sentencia, el Juez advirtiere de las actas el riesgo de lesionar con el pronunciamiento de la definitiva, los intereses y derechos de un tercero, ordenará su comparecencia dentro de los tres días siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tuviere”.

En resumen a lo señalado, al día siguiente de la comparecencia del tercero, en el segundo de los casos, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, a cuyo vencimiento se continuará la causa en el estado en la que se encontrare antes del llamamiento ex oficio del mismo; y, en el caso de encontrarse la causa en estado para dictar sentencia, comenzará a discurrir nuevamente el término de Ley para su pronunciamiento, el cual deberá abrazar con sus efectos, las pretensiones y los alegatos de las partes y de los terceros llamados ex oficio.

CONCLUSIONES


En este estudio puede afirmarse que la ley adjetiva, aun cuando no ha sido reformada, desarrolla las normas programáticas de la ley sustantiva, existiendo pocas discrepancias o contradicciones entre ellas.

Se observa que se concede al juez, como rector del proceso, determinadas facultades que le permiten intervenir para garantizar que los derechos de las partes, pudiendo ordenar la apertura de lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, las cuales deberán ser analizadas y valoradas con ajuste al derecho, sin poder silenciar ninguna de las pruebas aportadas al proceso

Asimismo, se prevé que el juez pueda dictar su fallo con fundamento a los conocimientos de su experiencia laboral, profesional y personal; lo cual es conocido como máximas de experiencia. De igual manera, tiene la facultad de impulsar y sustanciar el proceso como rector del mismo, hasta su objetivo final, la sentencia.

Del análisis realizado, se determina que existe la posibilidad de lograr el equilibrio procesal que aspira el legislador, puesto que todos los ciudadanos tienen los mismos derechos y oportunidades para defenderse dentro de un proceso donde se producirá una sentencia que con sus efectos resolverá la controversia planteada, sin necesidad de que se intenten distintas acciones que producirán el desgaste del órgano jurisdiccional, consiguiéndose así el ahorro procesal y la eficacia de la cosa juzgada.

Visto lo anterior, cuando la norma constitucional modifica la pasiva posición del órgano jurisdiccional dentro del proceso civil regido por el principio dispositivo de las partes (actor y demandado), haciéndole partícipe de forma activa, no sólo como director del mismo sino como controlador y rector del juicio dentro de los principios y normas fundamentales, amplía, en consecuencia, los alcances de su actuación.

Ante tales consideraciones, en previsión y procura de una sana administración de justicia, fin teleológico del derecho, así como en cumplimiento de las exigencias que su nuevo rol le indica, lógicamente y mediante una interpretación de valor de los principios, normas constitucionales y procesales vigentes, el juez posee la potestad basada en su competencia, además de la obligación, por ser el director del proceso en llamar de oficio, a su prudente arbitrio, la sana crítica, las máximas de experiencia, a los terceros que de una u otra forma tengan involucrados derechos e intereses en las causas bajo su examen y demás.

Sin duda, este llamamiento de oficio del tercero por parte del órgano jurisdiccional deberá estar plenamente justificado, cuando de la causa se desprenda fehacientemente que puedan menoscabarse los intereses y derechos del mismo. Es decir, cuando tal menoscabo o cercenamiento sea inminente y, por supuesto, de alguna forma tenga conocimiento el juez, sea porque se evidencia en actas; o ya sea por haber sido solamente mencionado por alguna de las partes la presencia del tercero.

El ejercicio de tal facultad y de los alcances de los principios y normas que la sustentan redundará, por ende, en el ahorro y economía procesal, al evitar que el tercero por otra vía ejerza las acciones correspondientes, manteniéndose la inmutabilidad y efectividad de la cosa juzgada primigenia. De la misma manera, garantizará el ejercicio automático de la tutela judicial efectiva y el logro inmediato de una justicia expedita, tal y como lo consagran las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 (Asamblea Nacional, 1999).

El ejercicio de la facultad bajo estudio del órgano jurisdiccional implica que, con el discurrir del tiempo, sea necesario, incluir tanto en la norma procesal, en razón de ser objeto de estudio de la doctrina y la jurisprudencia la forma de llamamiento ex oficio de los terceros al proceso.

De tal forma, queda entonces la inquietud para los legisladores y tratadistas, relativa a la necesidad de modificar la norma procesal referida a las formas de intervención de los terceros o la simple interpretación doctrinal y jurisprudencial, derivada de la aplicación de los alcances de los principios, normas constitucionales y procesales, relacionadas a las funciones y facultades que como rector del proceso tiene el órgano jurisdiccional.

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