CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA REALIZADA POR ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE SEGUROS EN VENEZUELA

(Legal consequences of insurance activity made by cooperative insurance associations in Venezuela)


Recibido: 10/10/2015

Aceptado: 19/10/2015



Rojas, Ixora
Abogada en libre ejercicio, Venezuela
ixorarojasf@gmail.com



RESUMEN


La presente investigación estuvo dirigida a examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la actividad aseguradora realizada por las asociaciones cooperativas de seguros en Venezuela, fundamentándose legalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a), Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), entre otros, y basándose en las teorías de Estecche (2011), García (2001) y Molina (2006). El estudio fue jurídico, documental, y descriptivo, con un diseño bibliográfico, no experimental, utilizando la observación documental y el fichaje como técnicas de recolección de los datos, y la ficha como instrumento para recopilar la información. La técnica de análisis e interpretación de los resultados fue la hermenéutica jurídica y el análisis de contenido, utilizándose el método deductivo. Los resultados obtenidos evidenciaron que existen dos grandes consecuencias jurídicas de la actividad aseguradora realizada por asociaciones cooperativas de seguros en el país, a partir de la falta de garantías hacia el asegurado, previamente a contratar con éstas, y el posible fraude de derechos, una vez pactado el contrato con ellas. Se concluye sobre la falta de garantías hacia el asegurado, se verifica a partir de la posible violación del principio de igualdad, por cuanto se aplica una contabilidad diferente a las cooperativas con respecto a las empresas de seguros, así como por el consentimiento libremente acordado en unas condiciones determinadas, y el posible fraude de derechos, resultado de cooperativas de seguros actuando de hecho, e inclusive su incomparecencia en los procedimientos contra ellas, con base a un posible fraude de Ley, en vista de que el marco regulatorio sitúa al asegurado como débil jurídico de la relación.

Palabras clave: consecuencias jurídicas, actividad aseguradora, cooperativas de seguros.

 

ABSTRACT


This research aims to examine the legal consequences arising from the insurance business by insurance cooperative associations in Venezuela legally basing on the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela (National Constituent Assembly, 1999) Special Law of Cooperative Associations (National Assembly, 2001a), Law on Insurance Activity (National Assembly, 2010a), among others, and based on the theories of Estecche (2011), Garcia (2001) and Molina (2006). The study was legal, documentary and descriptive, with a bibliographical design, not experimental, using the documentary observation and signing as techniques for data collection, and the card as a tool to gather information. The technique of analysis and interpretation of the results was the legal interpretation and analysis of content, using the deductive method. The results showed that there are two main legal consequences of the insurance business by insurance cooperative associations in the country, from the lack of guarantees to the insured prior to contract with them, and possible fraud of rights, once agreed the contract with them. The conclusion about the lack of guarantees to the insured, it is checked from the possible violation of the principle of equality, since a different accounting applies to cooperatives with regard to insurance companies, as well as the consent freely agreed certain conditions, and possible fraud of rights resulting from insurance cooperatives acting in fact, and even his appearance at the proceedings against them, based on a possible evasion of the law, given that the regulatory framework places the insured as weak legal relationship.

Key words: legal consequences, insurance activity, cooperative insurance associations.

 

INTRODUCCIÓN


En Venezuela, las sociedades anónimas y las asociaciones de seguros mutuos eran las únicas que, de acuerdo con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (Congreso de la República, 1995), podían dedicarse a la actividad aseguradora, no obstante, esto cambió radicalmente cuando se publicó la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), la cual desarrolló la potestad de las asociaciones cooperativas a fin de dedicarse al ejercicio de dicha actividad.

De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ha alterado el sistema asegurador en el país, por cuanto se desarrollaron ciertas normas reguladoras para el ejercicio de los seguros realizados por asociaciones cooperativas, en virtud no solo del aspecto económico, debido a la necesidad de grandes capitales a fin de abarcar los riesgos de una generalidad de personas, sino en razón de circunstancias que se han suscitado, a causa de que una diversidad de los referidos entes están funcionando de hecho, sin la respectiva autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, creándose un ambiente de fragilidad en esta materia.

A este respecto, en Venezuela se despliega desde hace unos años una situación sui generis de posible vulneración de derechos, constatándose a través de las numerosas pretensiones mostradas ante los organismos jurisdiccionales con competencia en el área, reclamándose la violación de los derechos de terceros por parte de asociaciones cooperativas de seguros que no responden las obligaciones contraídas con sus asegurados, a tenor de que, en primer lugar, no cuentan con la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y, por otro, por falta de los recursos necesarios; y otra posible situación de vulneración de derechos, pero éstos amenazados a futuro, de continuar dichas circunstancias.

En este sentido, la legalidad de las cooperativas de seguros viene dada en principio por el artículo 137 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a). Sin embargo, muchas de ellas no están sujetas a la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aunque a pesar de dicha situación se instauraron en el país con motivo de que, de manera intrínseca y debido a sus propias características, las cooperativas constituyen la figura que de manera usual han compaginado sus actividades diarias conjuntamente con su contribución a la sociedad; es decir, debido a su propia naturaleza han sido consideradas por la doctrina el ente exponente de la economía social, por tanto, de la responsabilidad social.

A razón de que en Venezuela una pequeña parte de la población se está beneficiando de los servicios que acarrean los seguros, pues en muchos casos son demasiado onerosos, se estableció a favor de un sector de la población que normalmente no contaría con los medios para fin de contratar un seguro, las cooperativas de seguros. No obstante, su actividad aseguradora ha generado en el país una posible vulneración de derechos del asegurado que contraten con asociaciones cooperativas de seguros, producto de que muchas de ellas se encuentran trabajando de facto, sin la autorización respectiva, o sin el respaldo económico requerido por la Ley, pudiendo acarrear una serie de consecuencias jurídicas.

En sintonía con lo expuesto, el presente estudio pretende proveer respuestas a la problemática presentada, en razón de las consecuencias jurídicas que se puedan verificar a partir de la actividad aseguradora realizada por asociaciones cooperativas de seguros, sin la respectiva autorización por parte del ente rector. En concordancia con lo anterior, se procura proporcionar beneficios al sector asegurador, con base a un marco regulatorio justo, vinculado a su vez a la preeminencia y reconocimiento de garantías que emplazan a toda la sociedad en general, por cuanto por un lado está la empresa aseguradora y, por el otro, el asegurado como sujeto de derecho al cual se espera proteger.

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

El presente estudio estuvo enmarcado dentro de un tipo de investigación jurídica, por cuanto el objeto de estudio fueron las normas, los hechos y los valores. Documental, por cuanto estuvo dirigida a la indagación de documentos, es decir, todo aquel material previamente establecido por otros autores, representado por libros, revistas, leyes, entre otros, y que no es posible que sufra alteración alguna en su naturaleza o sentido, pues existe con anterioridad. Descriptiva, en función de que su propósito se fundamentó en realizar un análisis de los datos recopilados a fin de contrastarlos. Pura, porque se investigó sobre la problemática en orden de profundizar y ampliar el conocimiento en ésta área, a través de generalizaciones como lo serían las leyes, es decir, se pretendió la argumentación de la teoría.

Bajo esta perspectiva, el artículo tuvo un diseño de investigación bibliográfico, pues su objetivo residió en la búsqueda principalmente de datos secundarios, es decir, ya constituidos previamente por otros investigadores en sus propios estudios. No experimental, en atención a que su finalidad consistió en captar la información tal como se presenta, sin modificar su naturaleza, se recopila a fin de analizarla con posterioridad en los resultados. También se utilizó la observación documental y el fichaje a modo de técnicas de recolección de los datos, sobre la base del método Folder, por cuanto ambas están dirigidas a partir del conocimiento extraído de los documentos, representados por materiales, escritos e impresos, entre otros, y para organizarlos el fichaje. Por otro lado, también se usó la ficha como instrumento para recopilar la información.

Las técnicas de análisis e interpretación de los resultados fueron la hermenéutica jurídica y la técnica de análisis de contenido, pues por un lado la primera persigue la interpretación de las normas jurídicas dentro del marco legal venezolano, y la otra está dirigida a la valoración de los textos, que se han derivado en el caso de la presente investigación de forma ajena a la misma, pues se tratan de datos secundarios. A su vez, se empleó el método deductivo como una forma de extraer de una premisa general o mayor, una conclusión particular o resultado dado cada caso en concreto.

COOPERATIVAS DE SEGUROS

A propósito de las cooperativas de seguros, cabe destacar en cuanto a su concepto lo señalado por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a), por cuanto en ésta se expresa que son asociaciones abiertas, flexibles y de carácter colectivo, lo que significa que se prevén como entidades que persiguen fines sociales, formando parte de la economía social y promoviendo lo que es la participación.

Igualmente, en cuanto al concepto en sí de las asociaciones cooperativas de seguros, es oportuno indicar que constituyen aquellas entidades que persiguen prestar el servicio de los seguros de forma eficiente, fundamentándose en los principios de solidaridad, en aras de cubrir en primer lugar sus propias necesidades, pero también a fin de satisfacer aquel sector de la población que carece de los medios necesarios para suscribir contratos de pólizas de seguros bajo otras modalidades contractuales diferentes a las establecidas en la normativa venezolana.

De igual forma, de acuerdo con García (2001), la definición legal de cooperativas no las diferencia de otras formas societarias, siendo que tampoco sigue completamente el concepto tan aceptado establecido por la Alianza Cooperativa Internacional, considerándolas entidades tanto de derecho como de hecho y hace énfasis en los aspectos colectivos, cuando entre sus características expone que se tratan de empresas de propiedad colectiva y de carácter comunitario.


NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS


En cuanto a su naturaleza jurídica, es pertinente destacar que la posición del legislador patrio al establecerlas en el ordenamiento jurídico nacional, es la de preverlas a priori como asociaciones cooperativas, partiendo del propio nombre de la Ley especial que las regula, a saber, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a), y, también sus disposiciones, en concreto su artículo 2, las categoriza como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, a fin de conseguir un bienestar de sus miembros, en principio, pero, también orientada a la satisfacción de necesidades presentes en su comunidad más cercana, con el fin de cumplir con el motivo que da origen a su creación: la responsabilidad social hacia su entorno directo.

Como complemento a la naturaleza jurídica de las cooperativas, de acuerdo con Estecche (2011), se entiende que en la doctrina existen tres posturas en lo que respecta a éste punto: la primera que las considera como sociedad, en virtud de que tienen un carácter patrimonial; la segunda que declara que son asociaciones, como es el caso venezolano, a propósito de que carecen de un ánimo de lucro, pero también persiguen un fin económico, pues su actividad así lo manifiesta; y la última, que defiende la posición de que se tratan de figuras autónomas, independientes del Derecho Civil y Mercantil.

Aunado a ello, la primera postura, en relación a que se traten de sociedades, para algunos autores como Borjas (1975) y Morles (1998) (ambos citados por Estecche, 2011), sostienen que a las cooperativas se les debería calificar como sociedades, por cuanto la conforman unos miembros quienes tienen un interés común, esencialmente económico. No obstante, para la autora de la presente investigación, se separan del tipo de sociedades mercantiles, puesto que éstas realizan actos de comercio, y las cooperativas, actividades con fines de interés social y beneficio colectivo, es decir, actos cooperativos, cuando realizan actos entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes, a tenor del artículo 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a).

De igual manera, tampoco cabe considerar a las cooperativas como sociedades civiles, a pesar de su semejanza con ellas, pues ambas persiguen fines económicos más no un ánimo de lucro en sí, en razón de que las sociedades civiles, conforme al artículo 1662 del Código Civil (Congreso de la República, 1982). De haber ausencia en la forma de repartición de las ganancias o pérdidas entre los socios, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social, en contraposición a las cooperativas, en las que se dirime esta cuestión por la participación económica igualitaria de los asociados, según el tercer principio cooperativo.

Además, la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a), en los artículos 6, 7 y 8, reconoce el carácter autónomo de las normas regulatorias de la materia cooperativa al referir, en las disposiciones mencionadas, la especialidad del área, nombrándolas como pertenecientes al Derecho Cooperativo, las cuales deberán estar sujetas a éste, así como se les aplicará de forma directa.

A este respecto, también se debe indicar en cuanto a la postura que defiende que las cooperativas constituyen asociaciones, compartidas por la Alianza Cooperativa Internacional para las Américas (ACI-Américas, 2008), pues según se pudo colegir de lo estipulado en su Ley Marco para las Cooperativas de las Américas, específicamente en su artículo 3, las cooperativas constituyen asociaciones con ausencia de ánimo de lucro.

En este sentido, la autora de la presente investigación considera que las cooperativas constituyen figuras autónomas de las sociedades civiles, por cuanto no obstante ambas persiguen fines económicos pero no de ánimo de lucro. En éstas la regla general, de conformidad con el artículo 1662 del Código Civil (Congreso de la República, 1982), es que las ganancias se repartan en concordancia a lo aportado, en cambio, en las cooperativas, de acuerdo al principio cooperativo de la gestión democrática de los miembros, y se dividirían de forma igualitaria, a razón de lo afirmado por Molina (2006), quien expone que la igualdad de derechos y deberes entre los integrantes, constituye un aliciente.

Igualmente, las cooperativas también se diferencian con respecto a las sociedades mercantiles en vista de que carecerían de ánimo de lucro, es decir, la voluntad de obtener beneficios a partir de su participación en las mismas.

Finalmente, en contraposición a las asociaciones, las cooperativas sí persiguen fines económicos dentro de sus funciones, por cuanto están dirigidas a satisfacer las necesidades de sus propios integrantes para luego trasladarlo a su comunidad.

Se debe sumar a lo señalado, que las cooperativas son de propiedad colectiva, de carácter comunitario, persiguen el bienestar integral personal y colectivo; por lo tanto, están dirigidas a relaciones de grupos económicamente débiles, por lo cual, en opinión de la autora de la presente investigación, pues extrae varias de sus regulaciones del Derecho Mercantil y Civil, éstas se constituyen como entes autónomos, por cuanto cuentan con regulaciones propias, recopiladas en una Ley especial dirigida a regirlas, estando representadas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a).

CONSECUENCIAS JURÍDICAS


1. Falta de Garantías al Asegurado:

A este respecto, se debe hacer referencia en lo atinente a la falta de garantías al asegurado, la Sentencia número 1085 de la Sala Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, 2012), con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se decidió admitir el conocimiento de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, en el cual se solicita la nulidad de una serie de artículos de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), por argumentarse ser contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).

En virtud de lo anterior, se solicitó la nulidad del numeral 2 del artículo 18 y los artículos 36, 44 a 61, a 65, 66 y 137 (sic), de la Ley de la Actividad de la Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), por argumentarse su contravención con el artículo 243 de la Carta Magna (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), debido a la discriminación que hizo el legislador patrio al consagrar que las asociaciones cooperativas de seguros no debían cumplir con las mismas normas generales de contabilidad dedicadas a las empresas de seguros, tampoco debían contar con el mismo respaldo de capital, el margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, así como lo relevante a las reservas técnicas, perjudicándose ulteriormente al asegurado.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de nulidad en vista de que no incurrió en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Asamblea Nacional, 2011), ordenándose citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, y haciendo la debida remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el referido fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados y continúe el procedimiento, el cual aún no ha finalizado; por lo tanto, no se ha emitido sentencia definitiva en este juicio.

De estas evidencias, para la autora de ésta investigación, la discriminación establecida en el artículo 66 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), en lo concerniente a la contabilidad, separa a las cooperativas de seguros del ámbito de aplicación de la Ley ejusdem, con respecto a lo contemplado para las empresas de seguros, pues se les aplicaría lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a).

Como complemento a lo anterior, es menester indicar lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional, 1999), esto es, la igualdad ante la Ley se encontraría en contraposición a la remisión del artículo 66 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a), así como con la especialidad de unas normas contables específicas y más rigurosas para las empresas de seguros, aunque se hubiere sometido al control financiero dirigido a las cooperativas de seguros por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según las normas prudenciales que regulan su actividad, en opinión de la autora de ésta investigación, sólo se les podría aplicar la Ley ejusdem, por vía complementaria en la medida en que no colisionen las normativas anteriormente citadas.

De este modo, aunque las cooperativas de seguros estén sujetas al control financiero de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a propósito de la existencia de colisión entre normas, se debería aplicar la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a). Por consiguiente, se estaría ante una situación de violación del principio de igualdad, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), por cuanto, si todos los sujetos son iguales ante la Ley, haciéndose referencia a las empresas aseguradoras y las cooperativas de seguros, se les debería aplicar las mismas normas contables dirigidas a proveer mayores garantías al asegurado.

En tal supuesto, en virtud de que tanto las empresas aseguradoras como las cooperativas de seguros están dirigidas a proteger los mismos riesgos, constituyendo ambas figuras iguales ante la legislación venezolana, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), a pesar de que, en lo relativo al capital, margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, y a las reservas técnicas, se estableció una diferenciación que no se justifica al contemplar un régimen particular para ellas, por cuanto ambas persiguen resguardar a la misma población, y sus asegurados merecen idéntica protección.

Igualmente, se debe señalar la Sentencia número 266 de Sala Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, 2006), considerada como jurisprudencia, en la que se asienta el criterio según el cual la igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos, lo que podría resumirse en dos conclusiones, la no asimilación de los diferentes, y no crear distinciones entre los iguales.

A este tenor, vinculándose la sentencia mencionada con la diferencia establecida en el artículo 66 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), por el cual se aplica una contabilidad a las empresas de seguros, pero otra más flexible a las cooperativas.

Para la autora de ésta investigación, las características intrínsecas dadas hacia la simpleza y la naturaleza de las cooperativas se encontrarían en contraposición a las garantías hacia el asegurado, pues las empresas de seguros sí deben mantener reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido y margen de solvencia, a diferencia de las cooperativas de seguros, exponiendo a sus asegurados a esta circunstancia de falta de garantías.

Sobre esta base, cabe destacar que la discriminación por parte del ordenamiento jurídico venezolano dirigido a las asociaciones cooperativas de seguros, según la autora de la presente investigación, no sólo está orientada únicamente en concreto en el área contable, sino también en lo relativo al marco regulatorio per se, de forma general, por cuanto la misma es extensiva a las posibles acciones que el asegurado, como débil jurídico de la relación contractual, puede adoptar frente a la factibilidad de ocurrencia de cualquier incumplimiento por éstas entidades, es decir, qué recursos utilizar a los efectos de procurar una respuesta satisfactoria, en caso de vulneración de derechos.

En concordancia con lo anteriormente establecido, la autora de la presente investigación considera que la consecuencias jurídicas de la actividad aseguradora realizada por asociaciones cooperativas de seguros en el país, ha dado como resultado la falta de garantías al asegurado, como circunstancia previa a la contratación para los que pretendan suscribir Contratos de Pólizas de Seguros con este tipo de entidades, denotándose una posible violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999).


2. Posible Fraude de Derechos:


Con respecto al posible fraude de derechos por parte de las asociaciones cooperativas de seguros al asegurado, se debe hacer referencia, en primer lugar, a la Sentencia número 01279, de Sala Político-Administrativa (Tribunal Supremo de Justicia, 2010a), cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Seguro Automotriz 9, R.L., contra la Sentencia número 2010-000080, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Supremo de Justicia, 2010b).

En sintonía con lo expuesto, ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (2010a), se le expone una situación en la que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó medida preventiva de cierre parcial de la Asociación Cooperativa Seguros Automotriz 9, R.L., ordenándole que se abstuviera de emitir nuevas pólizas, así como la correspondiente renovación de las ya suscritas, hasta tanto consignara la aprobación de toda la documentación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a tenor de que cuando este ente le requirió la documentación necesaria para prestar el servicio de la actividad aseguradora, falló en mostrar alguno.


En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2010a), sin emitir opinión sobre si actúa de hecho o no, determina que toda asociación cooperativa puede dedicarse a los seguros con la condición de que, para operar en dicha área, debe cumplir con los requisitos legales, sin excepción, incluyendo los controles por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por igual, en atención a la falta de normativa especial que regule la actividad aseguradora realizada por éstas figuras, citando la Sala para determinar la necesidad de autorizaciones por los entes citados la Sentencia número 000133, de Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia, 2010c).


De esta manera, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2010a) demuestra que aún se suscitan controversias en el área aseguradora, en atención a las operaciones de seguros efectuadas por las cooperativas de seguros, por cuanto, a pesar de permitírsele una oportunidad a la Asociación Cooperativa Seguro Automotriz 9, R.L., a fin de que presente el cabal cumplimiento de la normativa que las regula; principalmente el documento que certifique que su autorización no fue realizada. Dicha situación acarrearía un indicio de que existía una carencia del mismo, por consiguiente, se encontraría presuntamente actuando de hecho, en orden de lo cual, se cerró de forma parcial el establecimiento, a los efectos de evitarse la defraudación de derechos.

Paralelamente, es relevante señalar la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Tribunal Supremo de Justicia, 2010d), con motivo de un Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada Asociación Cooperativa Seguros Comupre S.R.L., en contra de la decisión del Juzgado del Municipio Díaz de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Juan Esteban Sierra Hernández, en contra de la asociación cooperativa mencionada.

En atención a lo expuesto, con motivo de que el apoderado judicial de la parte demandada renunció al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado del municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual declaró el Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro suscrito por el accionante Juan Esteban Sierra Hernández contra la Cooperativa de Seguros Comupre, S.R.L; por tanto, lo condenó al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00).

Dentro de ese marco, es pertinente señalar que para la autora de ésta investigación, la citada sentencia demuestra un caso en concreto de cooperativas de seguros actuando de hecho, es decir, sin la respectiva autorización por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En lo atinente a la incomparecencia de las cooperativas en los procedimientos contra ellas, se debe indicar la Sentencia (Tribunal Supremo de Justicia, 2013) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuya parte demandante le solicitó al mencionado tribunal el Cumplimiento del Contrato de Seguro a la Asociación Cooperativa Continental de Riesgo R.L.

En consonancia con la mencionada sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictaminó la confesión ficta de la Asociación Cooperativa Continental de Riesgo R.L., por cuanto concluyó que se cumplieron los tres requisitos para ello, a saber: que el demandado no conteste la demanda, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y la pretensión del demandante no es contraria al derecho.

Asimismo, con respecto a si la pretensión del demandante no es contraria al derecho, el Juzgado en cuestión del estado Bolívar determinó que el demandante llevó a efecto sus obligaciones, dadas las exigencias legales y contractuales en aras de que la demandada cumpliera el contrato de seguros suscrito. Sin embargo, tal como se desprende de la sentencia, la Asociación Cooperativa Continental de Riesgo R.L. rechazó el siniestro con base a unas cláusulas del mismo sin explicar motivo alguno; por consiguiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consideró que se llenaron los extremos de la confesión ficta, siendo así decretada la enunciada sentencia; admitiendo con ello declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros.

En vista de lo anterior, la autora de la presente investigación aprecia que la sentencia citada denota que en Venezuela acontece la incomparecencia por parte de las cooperativas de seguros y su consiguiente confesión ficta al momento de ser demandadas por ante los órganos jurisdiccionales competentes, provocando en una diversidad de situaciones un posible fraude de derechos, generado por la contravención directa a los derechos de los asegurados; en consecuencia, se desprendería también un posible fraude a la Ley, a razón de que el derecho a la salud está consagrado a partir de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), en su artículo 83.

Se debe señalar también que las cooperativas de seguros inscritas de conformidad con la lista emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, son ocho, en el periodo comprendido a partir de julio del año dos mil trece (2013) hasta marzo del dos mil catorce (2014), identificándolas como las cooperativas inscritas a dicho ente, siendo ésta la manera en la que, el organismo competente antes mencionado informe al público en general, así como a la población asegurable, sobre este tipo de entidades, con el propósito de constatar si las mismas se encuentran cabalmente autorizadas para actuar en el sector asegurador. Bajo esta perspectiva, se infiere que la mencionada superintendencia se encuentra en la obligación de informar similarmente al colectivo en cuanto a qué ramo se dedican estas cooperativas.

Para tal efecto, cabe destacar que de las cooperativas de seguros inscritas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ninguna propugna hacia el ramo de la salud, aunque se encuentran expresamente autorizadas para hacerlo, según el artículo 11 de las Normas para regular las Operaciones de las Cooperativas u Organismos de Integración que realizan Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2011). De esta manera, a pesar de que a las cooperativas de seguros se les permiten ofertar los seguros de salud, esta área aún no ha sido abarcada por aquellas inscritas ante el organismo respectivo.

No obstante lo anterior, existe una creciente carencia en el sector salud en orden de proteger este derecho a los ciudadanos, a pesar de que el Estado está obligado de forma insoslayable como un deber social fundamental a fin de asegurar el referido derecho. En razón de que las cooperativas constituyen el ente exponente de la economía social.

Sin embargo, se advierte que en el contexto empírico del caso venezolano no existe, entre las diferentes cooperativas de seguros inscritas, alguna que se dedique al sector salud, con el posible objetivo de suplir las faltas existentes por parte del Estado en este sentido, a pesar de que el sector asegurador sí ha sido constreñido para tal fin.

De esta manera, no obstante la obligación constitucional consagrada a partir de la Carta Magna (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), en su artículo 83, donde el derecho a la salud se erige como un derecho de orden social, siendo el Estado venezolano a través de los organismos competentes el garante de su oportuno, eficaz y justo cumplimiento en beneficio de la sociedad en general.

Según la autora, éste se encuentra desmarcándose en mayor medida de su mencionado deber, al obligar a otros a la realización de sus funciones, específicamente al sector privado, destacándose por una parte la gestión desarrollada, por las empresas aseguradoras, y, por otro lado, a las asociaciones cooperativas de seguros.

Visto desde este enfoque, uno de los aspectos más importantes en este ámbito responde al hecho cierto de que las asociaciones cooperativas aún no inician sus actividades en el área de la salud a los efectos de cumplir con el fundamento de su creación, por cuanto el propio Estado no ha podido satisfacer por sí mismo la demanda actual.

Con base a lo anterior, para la autora de esta investigación, aquellas asociaciones cooperativas de seguros que materialicen todos los requisitos contemplados en la legislación nacional aún tienen una deuda con el sector salud. Si son reconocidas por la doctrina como entes exponentes de la economía social, de considerarse la situación actual del país (en el cual existe una deuda en materia de salud), estas entidades, en el caso de que cumplieran con las exigencias legales, se convertirían en una alternativa importante a fin de cubrir la demanda cada vez mayor por parte de la población al ser amparada en su derecho a la salud, por ser un derecho humano universalmente reconocido y por ser un derecho social.

A este tenor, la autora de la presente investigación considera que en razón de las mismas circunstancias que han caracterizado la creación de estas figuras en Venezuela, muchas de ellas continúan actuando fuera de la esfera legal, conjuntamente bajo el rigor de mayores controles que logran ejercerse sobre sus estados financieros. Tal postura ha impedido su normal desarrollo en el país, a pesar de que constituirían, en dado caso de estar regidas bajo el imperio de la Ley, una alternativa más económica, junto con los seguros solidarios ofertados por las empresas de seguros, dirigidas a la población asegurable, contando con una fuente eficaz para dar a conocer las cooperativas reguladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como lo sería su página web.

De esta manera, se debe señalar el posible fraude de ley en cuanto a la segunda consecuencia jurídica de la actividad aseguradora realizada por asociaciones cooperativas de seguros, pues una vez contratado con esta figura, existe el riesgo que la defraudación de los derechos del asegurado pueda llegar a materializarse por varios motivos, destacándose entre ellos: las posibles actuaciones de cooperativas de seguros sin la debida autorización a razón de la lista de cooperativas de seguros actuando de hecho, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en atención a la enunciada Sentencia número 01279, dictada por la Sala Político Administrativa (Tribunal Supremo de Justicia, 2010a), caso en el que la cooperativa no presentó debidamente su autorización; entre otros casos similares.

En concatenación a lo expuesto, es relevante hacer referencia en lo atinente al aspecto volitivo en un posible fraude de ley en los contratos de pólizas de seguros (Asamblea Nacional, 2001b), celebrados entre asociaciones cooperativas de seguros y los tomadores, por cuanto, al momento de contratar con las prenombradas entidades, a la luz de cualquier contrato, siempre se debe partir de la buena fe, orientado sobre el fundamento de que el consentimiento prestado por ambas partes ha sido libre y sin coacción de ninguna naturaleza, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, acorde con lo que se pudo inferir del artículo 4, ordinal 1 de la mencionada Ley del Contrato de Seguro (Asamblea Nacional, 2001b).

En este caso, cuando se contraponen estas entidades frente al consentimiento dado por el asegurado bajo el amparo de unas determinadas condiciones que le protegen, así como por medio de la confianza que le asistiría la posibilidad de accionar ante los organismos jurisdiccionales con competencia en el área, de existir cualquier conflicto, con base a las sentencias prenombradas, denotándose la falta de respuesta de estos organismos. En opinión de la autora de ésta investigación, privaría en Venezuela un estado de indefensión hacia el asegurado, como consecuencia directa del marco regulatorio que rige éste ámbito en el país, y, por ende, sus garantías e intereses.

CONCLUSIONES


A este respecto, se concluye que existen dos grandes consecuencias jurídicas de la actividad aseguradora realizada por las asociaciones cooperativas de seguros en Venezuela, a saber: la falta de garantías al asegurado y el posible fraude de ley, esto último orientado hacia la posibilidad de defraudación de derechos de los asegurados consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, cabe destacar de lo expuesto en el artículo que aún en Venezuela, de forma previa y una vez contratado con las cooperativas de seguros, se verifican consecuencias jurídicas desde la perspectiva de la falta de garantías hacia el asegurado, como lo es la posible violación del principio de igualdad, motivo por el cual se debería aplicar la misma normativa para las empresas aseguradoras a las cooperativas de seguros; como a partir de un posible fraude de ley, así como la evidente afectación que podría a llegar a materializarse en contra de las garantías y derechos que amparan a los asegurados por parte de estas figuras al actuar de hecho, llegando incluso a desacatar sus responsabilidades en los procedimientos incoados contra ellas, evidenciándose una profunda inestabilidad en el área.

Como complemento a lo anterior, se concluye que, a causa de la diferencia prevista en el artículo 66 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), en cuanto a la contabilidad, a propósito del que, las cooperativas están reguladas por lo contemplado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Asamblea Nacional, 2001a); por consiguiente, no estarían obligadas a mantener reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido ni margen de solvencia, lo que posiblemente generaría desventajas entre estas figuras con respecto a las empresas aseguradoras, reflejado en lo que respecta a las garantías hacia el asegurado.

De igual forma, en torno al posible fraude de derechos, resultado de cooperativas de seguros actuando sin la autorización emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fundamentado en la lista emitida por el referido ente. Asimismo, en función de que todas las cooperativas de seguros inscritas ante el ente rector del área están dirigidas al ramo de vehículos y accidentes personales, y dado que muchas de ellas siguen trabajando sin cumplir las exigencias legales, han fallado en colaborar con su razón de instauración: contribuir con las carencias en el sistema de salud, como sí lo hacen las empresas de seguros a través de los seguros solidarios.

De esta manera, en atención a la situación planteada de cooperativas de seguros actuando sin la respectiva autorización, éstas figuras se han visto incapacitadas a fin de colaborar con el deber social fundamental del Estado en orden de proteger el derecho a la salud de todos los ciudadanos, así como colaborar con el aporte realizado por las empresas de seguros mediante los seguros solidarios, considerando que su razón de instauración en el país fue con motivo de su responsabilidad social, por cuanto las cooperativas inscritas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sólo están dirigidas al ramo de vehículos y accidentes personales.

Con base a lo anteriormente expuesto, los contratos de pólizas de seguros son realizados desde la buena fe, por cuanto el consentimiento así se manifiesta por parte de ambas partes que lo conforman. No obstante, ante la posibilidad de indefensión de la comunidad de asegurados en el país, frente al riesgo de incumplimiento de las asociaciones cooperativas de seguros, reflejado en las sentencias presentadas, como resultado de una factible vulneración del principio de igualdad, estos contratos no estarían velando por los derechos, garantías ni intereses del débil jurídico de la relación contractual, a saber, el asegurado; por lo tanto, se perfeccionaría un probable fraude de Ley.

RECOMENDACIONES

En relación a las recomendaciones que se pueden exponer en cuanto a las consecuencias jurídicas de la actividad aseguradora realizada por asociaciones cooperativas de seguros en Venezuela, se sugiere en primer lugar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como ente rector de la materia: instar a las asociaciones cooperativas de seguros autorizadas a fin de que se dediquen al ramo de salud, con el objetivo de que colaboren con el sistema de salud en Venezuela, para cubrir las demandas de la población venezolana y de las empresas aseguradoras que sí están contribuyendo a través de los seguros solidarios.

Se recomienda también a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, involucrar al sector privado y a las organizaciones que integran al sector privado, pero también a las organizaciones de la sociedad civil hacia la realización de campañas de difusión, a fin de divulgar la información relativa sobre aquellas asociaciones cooperativas de seguros que se encuentran prestando la actividad aseguradora sin la autorización emitida por la mencionada superintendencia, así como todas las normas concernientes a los requisitos que éstas deben cumplir en orden de prevenir a la sociedad en este sentido.

Finalmente, se sugiere a la Asamblea Nacional, así como a la comunidad especializada en el estudio relativo al sector asegurador, una revisión exhaustiva del marco regulatorio que rige lo correspondiente a las asociaciones cooperativas, en aras de proveer mayores garantías y evitarse estados de indefensión del asegurado frente a las referidas entidades, resultado de un factible incumplimiento, como se demostró a través de las enunciadas sentencias presentadas, al amparo de los intereses de este como débil jurídico de la relación contractual.

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