LAS SANCIONES ANTE EL HECHO ILÍCITO EN LA LABOR DEL COMISARIO EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES VENEZOLANAS

(Sanctions to the tort of labor commissioner mercantile companies In Venezuela)


Recibido: 13/02/2014

Aceptado: 05/10/2014



López, Miriali
Abogada en libre ejercicio, Venezuela.
mirialilopez@hotmail.com



RESUMEN


El propósito de la presente investigación consistió en analizar las sanciones ante el hecho ilícito en la labor del comisario en las sociedades mercantiles venezolanas; tomando como punto de partida la legislación nacional vinculante por la materia como: Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (Congreso de la República, 1982), Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (Congreso de la República, 1973), Ley de Ejercicio de la Profesión de Economía (Congreso de la República, 1971), Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a), Ley de Mercado de Valores (Asamblea Nacional, 2010b), Ley contra la Corrupción (Asamblea Nacional, 2003) y Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función del Comisario (Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, 2007). Asimismo se cuenta con los aportes de especialistas en el área como: Bugeta (2007), Cabanellas (2006), Cueto y otros (2011), Díaz (2009), Gómez (2006), Greco (2007) y Parra (2005). El tipo de investigación empleada fue documental con un diseño bibliográfico, transeccional o transversal, la población manejada está conformada por las compilaciones y textos legales, la técnica que se empleó para desarrollar el tema de estudio fue la observación documental. Como resultado se obtuvo que las sanciones ante el hecho ilícito en la labor del comisario en las sociedades mercantiles venezolanas son de tipo civiles, en cuyo caso se encuentra la multa como forma de compensación pecuniaria de los posibles daños ocasionados por el hecho ilícito, en cuanto a la sanción penal está la pena de prisión e intergremiales, las amonestaciones públicas y privadas, suspensión del ejercicio de la profesión y la cancelación de registro ante el colegio respectivo.

Palabras clave: comisario, responsabilidad, sociedades mercantiles, sanciones.

 

ABSTRACT


The purpose of this study was to analyze the sanctions against wrongdoing in the work of the curator in Venezuelan corporations; taking as a starting point for national legislation binding stuff like: Law Practice of the profession of lawyer in administration (1982), Law practice of public accounting (1913), Law of exercise of the profession of economics (1971), Law of the insurance business (2010), Securities Act (2010), anti-Corruption Act (2003) and inter standards for the exercise of the function of the Commissioner (2007). It is also features contributions from experts in the field as Bugeta (2,007) Cabanella (2,006), Cueto and others (2011), Diaz (2009), Gomez (2006), Greco (2007) and Parra (2005). The type of research used was documentary with bibliographic, trans or cross-sectional design, patients managed consists of compilations and legal texts, the technique that was used to develop the theme of study was observational documentary. The obtained results showed that the sanctions against wrongdoing in the work of the curator in Venezuelan corporations are civil type in which case the fine is as a form of monetary compensation for any damages caused by the wrongful act, as to criminal punishment is imprisonment and intertrade the public and private reprimands, suspension from the practice of the profession and the cancellation of registration with the respective college.

Key words: commissioner, responsibility, corporations, sanctions.

 

INTRODUCCIÓN


La responsabilidad es considerada como aquella facultad de asumir las consecuencias que devienen de los actos y ha sido objeto de múltiples estudios.

A medida que las sociedades evolucionan van suscitándose mejoras o desarrollos para la determinación de la misma, con la finalidad de poder garantizar el orden social y la primacía del ordenamiento jurídico. En esto se puede incluir el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como el mundo en general.

Es importante señalar que la responsabilidad recaerá evidentemente sobre aquel que tenga capacidad jurídica de conformidad con la legislación patria. En tal sentido, el comisario en su papel de garante del funcionamiento de toda sociedad mercantil debe poseer aptitudes y cualidades que le permitan asumir semejante responsabilidad.

Ahora bien, los mecanismos actualmente proporcionados por el ordenamiento jurídico, con el fin de obligar a los comisarios con el cumplimiento de sus funciones, dan la impresión de no ser precisamente los más funcionales y pertinentes, por el contrario, pareciera que debido a su antigüedad se ha perdido la concordancia de las normas jurídicas alusivas al comisario con las necesidades actuales en cuanto al ejercicio de su labor.

Presenta una apariencia similar lo atinente a los mecanismos con los que se cuentan para solicitar ante los tribunales venezolanos el resarcimiento de daños ocasionados por los mismos. Es pertinente añadir a lo anteriormente mencionado que no se cuenta con la publicidad suficiente sobre las obligaciones del comisario con el fin de instruir a los profesionales legitimados para el ejercicio de ésta labor y crear conciencia de la gran importancia y repercusiones que tiene el trabajo del comisario para el sano desempeño societario.

Lo previamente comentado, por iguales razones, supone en sí un posible perjuicio para la actividad de las sociedades mercantiles y es inconcebible que los altos poderes con atribuciones legislativas aún no tomaren en consideración el continuar desarrollando la legislación para ésta figura que data su aplicación de 1955, aun cuando ésta se presta a tanta corrupción y a ubicar en un estado de vulnerabilidad a muchos profesionales con desconocimiento de las responsabilidades tan grandes que están asumiendo al aceptar el cargo en una sociedad mercantil y sin tomar en consideración a los accionistas o si la persona escogida cuenta con los conocimientos suficientes como para ejercer la labor.

Tales motivos fueron los puntos de partida para el desarrollo de la presente investigación, que procura conocer qué sanciones son aplicables al comisario mercantil ante el incumplimiento de las funciones que debe desempeñar dentro de las sociedades mercantiles venezolanas.

En este sentido, se buscó determinar detalladamente qué se conoce como hecho ilícito, y de igual manera, los diferentes tipos de sanciones a las que puede ser sometido el comisario por incumplir las funciones que fueron atribuidas al mismo por la legislación nacional y la sociedad mercantil.

Es así cómo, dentro del presente artículo, se puede encontrar, además de un profundo y detallado estudio doctrinario y legislativo; el desarrollo del marco metodológico en cuanto al tipo de investigación, diseño de la investigación, población, técnicas e instrumentos de recolección de datos, así como un análisis e interpretación de los datos con sus conclusiones.

METODOLOGÍA

El tipo de investigación desarrollado dentro del presente texto fue documental, en vista de que los elementos u herramientas que proporcionaron la información y se constituyeron en pilares fundamentales del desarrollo del artículo fueron libros y leyes vigentes dentro de la República.

En este orden de ideas, la investigación es no experimental debido a que no se manipulan directamente las variables, no se formulan o constituyen realidades pues la misma se ha presentado con anterioridad y sin la participación del investigador, siendo ello ratificado por Díaz (2009), quien aduce sobre la investigación no experimental que: “se caracteriza por la imposibilidad de manipular las variables independientes. Aquí, solo se observan los fenómenos tal como se producen naturalmente, para después analizarlos”.

Por otro lado, la investigación se clasificó como transeccional o transversal, en vista de que la operacionalizacion de las categorias fueron realizadas en un único y determinado momento, Gómez (2006) determina por tal a la que: “recolecta datos en un solo momento, en un tiempo único. Su propósito es describir variables y analizar su incidencia e interrelación en un momento dado”.

Ahora bien, la técnica de recolección de datos empleada fue la denominada análisis documental o tambien conocida como observación documental; quien de acuerdo a Rodríguez (2005) es: “la mas común de las técnicas de investigación; la observación sugiere y motiva los problemas y conduce a la necesidad de la sistematización de los datos”.

De lo anterior, se infiere que la observación documental, como es lógico pensar, se encuentra íntimamente vinculada a la percepción visual del investigador como herramienta de apreciación de los conceptos y fórmula a priori del proceso de decodificación y análisis de la información concerniente al tópico investigado.

Por su parte, el instrumento de recolección de datos empleado es el fichaje como herramienta para facilitar el proceso de investigación bibliográfica. Mingrone (2007) establece al respecto: “La ficha es un instrumento personal de aprendizaje que nos permite, como resultado de un proceso de elaboración mental, la fijación escrita de una idea, de un juicio o de un contexto, a través del empleo de ciertas figuras metodológicas”. Tomando lo anterior como punto de partida, se empleó la técnica de análisis cualitativo para el procesamiento y análisis de los datos obtenidos, considerando cada uno de los objetivos trazados en la investigación con la finalidad de obtener resultados concretos, oportunos, pertinente y objetivos.

SOCIEDADES MERCANTILES VENEZOLANAS

Con la finalidad de expandir y formalizar sus actividades comerciales, las personas naturales optan por asumir una figura jurídica que le permita ampliar de cierta manera sus horizontes e incrementar su volumen de trasacciones comerciales, es por tal razón que se constituyen en sociedades mercantiles o sociedades de comercio, las cuales de acuerdo al artículo 200 del Código de Comercio son aquellas: “que tienen por objeto uno o más actos de comercio” (Congreso de la República de Venezuela, 1955).

En ese sentido, para la constitución de sociedades, Morles (citado por Mendoza, 2008) plantea una serie de elementos de necesario concurso, como lo son:

Elementos Generales de Fondo: a) Capacidad para ser parte en un contrato de sociedad; b) consentimiento libre de vicios; c) causa lícita y d) objeto lícito.

Elementos Especiales de Fondo: a) Reunión de dos o más personas; b) los aportes; c) fin económico común y d) la affectio societatis.

Elementos Formales: a) El otorgamiento de un documento; b) la inscripción del documento en el Registro Mercantil y c) la publicación en un periódico.

Es importante acotar que los elementos mencionados anteriormente pueden ser encontrados dentro de los preceptos del Código de Comercio (1955), instrumento del cual se deriva el dictamen de todo el proceso de constitución y las formalidades necesarias para la creación y registro de una empresa.

Dentro de este orden de ideas, de acuerdo al artículo 201 del Código pre mencionado las compañías de comercio pueden ser de los siguientes tipos:

“1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede ser dividido en acciones.

3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables” (Congreso de la República de Venezuela 1955).

En igual orientación, el Código de Comercio plantea que para la constitución de sociedades mercantiles es menester contar con la presencia de un comisario, quien vendrá a desempeñar labores de vigilancia y protección del buen desempeño y apegado a derecho de la sociedad mercantil; el cual es objeto del presente estudio.


EL COMISARIO MERCANTIL


La figura del comisario mercantil se encuentra inmersa en el ordenamiento venezolano patrio desde la promulgación del Código de Comercio (1955) estableciéndose como una figura que buscaría marcar una diferencia sustancial para la actividad societaria; otorgando deberes y derechos de revisión e inspección y responsabilidad sobre la actuación de la empresa. En este sentido, el comisario mercantil puede definirse como el órgano societario encargado de fiscalizar, vigilar, inspeccionar y examinar la gestión social, los libros contables y la actividad de los administradores, en interés exclusivo de la sociedad.

Lo anterior se encuentra ratificado por Velásquez (2007) al precisar:

“El Comisario Mercantil es fundamental dentro de las organizaciones. Su función está definida como la de inspector y vigilante permanente de todo el proceso administrativo de una empresa, lo que incluye la gestión específica de los administradores, e inclusive de la asamblea de socios, aun cuando ésta sea el órgano soberano”.

Sin embargo, no es sino hasta 27 de mayo de 1987 cuando se hace alusión a su especificación profesional, actividades, prohibiciones, incompatibilidades al ser dictadas por los Directorios Nacionales de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela las Normas Interprofesionales para el ejercicio de la función del comisario; quienes posteriormente en el año 2007 fueron modificadas.

En este sentido, dentro del artículo 2 de las mencionadas Normas Interprofesionales se expresa con claridad que, para poder ser comisario en una sociedad mercantil, se requiere: “ser Licenciado en Administración, Economista o Contador Público…”. (Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, 2007).

También, resulta importante mencionar que serán considerados como tal aquellos profesionales egresados de universidades del país en la especialidad de administración, economía y contaduría pública.

Por otra parte, es menester que los profesionales se encuentren debidamente agremiados a sus respectivos Colegios Profesionales, y no estar inmersos en ninguno de los numerales que expresa el artículo 15 de las Normas antes mencionadas:

“1. Los directores, administradores, gerentes y empleados de la misma sociedad.

2. Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes.

3. Los directores, administradores, gerentes y empleados de sociedades distintas que tengan en común uno o más directores o administradores en ellas

4. Los accionistas o socios de las sociedades titulares de acciones o cuotas de participación en una proporción superior al cinco por ciento (5%) de la estructura de su capital.

5. En cualquier otro caso en el cual se considere comprometida la independencia de criterio del profesional actuante, de acuerdo con el Código de Ética que le rige”. (Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, 2007).

Ahora bien, en la actualidad no son muchas las variantes en ese aspecto, si ciertamente algunas disposiciones normativas han reformulado su sentido y atribuido más responsabilidades al comisario mercantil, no han representado grandes avances para el desarrollo y control de la gestión optima que debe desempeñar el mismo.

La falta de directrices o parámetros claros referentes a la responsabilidad del comisario, en muchas ocasiones permite suponer que se atribuirá ésta cualidad a personas carentes de los conocimientos necesarios; o aun cuando se trate de profesionales excelentes en su materia jamás será posible el ejercicio eficaz, eficiente y efectivo si no se poseen lineamientos o políticas de comportamiento claros en cuanto a su ámbito de acción, situación que puede ser considerada como preocupante.

SANCIONES ANTE EL HECHO ILÍCITO


El hecho ilícito como hecho ocasionante de daños trae como consecuencia la atribución o imposición de sanciones que varían de acuerdo a los dispuesto por la legislación patria e irá en proporción al daño ocasionado. Es así como Parra (2005), respecto a las sanciones, explica:

“Sanción, deriva del latín “Sanctio”. Pena que asegura la ejecución de una ley (…) En sus orígenes, la sanción tuvo un sentido prevalentemente ético-religioso. Significó, a la vez, la pena y la recompensa instituida para castigar una acción mala o para premiar una buena. El posterior desarrollo del concepto ubica a este también en un plano jurídico. Y, así la sanción llega a constituirse en una garantía para el cumplimiento por parte de los hombres, de los deberes instituidos por la región, la moral y el derecho”.

Por su parte, Bugeta (2007) conceptualiza que la sanción se presenta cuando el sujeto no se comporta de acuerdo con el contenido de la regla de trato o convencionalismo social, de lo cual se extrae la importancia correspondiente a lo que el autor hizo referencia como la regla de trato o convencionalismo social, que no es más que el orden establecido por el legislador para el mantenimiento del orden social y cuyo quebrantamiento es el generador de la sanción.

De igual forma, manifiesta Parra (2005, p.115) sobre las diversas acepciones que se les puede dar al término sanción lo siguiente:

“La teoría jurídica confiere al vocablo sanción dos acepciones actualmente bien definidas. En el concepto más generalizado la primera de ellas significa, la pena o castigo normativamente establecido, que debe aplicarse a quien comete una ilicitud. La segunda acepción refiérase, al acto mediante el cual un legislador crea, en la esfera de las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico, una norma de derecho positivo (Ley)”.

De lo anterior puede inferirse que la posición más idónea para la presente investigación es la primera, en vista de que la sanción con posibilidad de imponer al comisario mercantil por incurrir en faltas al ejercicios de sus funciones es de orden coercitivo y propende modelar la conducta del comisario conforme a lo dispuesto en el ordenaiento jurídico.

SANCIONES CIVILES


Las sanciones civiles son una de las opciones posibles de imponer a aquel comisario mercantil que por incumplimiento de sus funciones genera un daño a la sociedad mercantil bajo cuya inspección y vigilancia se encuentra encargado. Sawadogo (citado por Cueto y otros, 2011) determina que son sanciones civiles todas aquellas que no tienen una naturaleza penal. Lo cual puede verse reflejado claramente en su denominación y se ve acompañado de su carácter reparatorio y consiguientemente patrimonial como asimismo manifiestan los autores al expresar que la mayoría de las sanciones son de índole patrimonial.

En este orden de ideas, Cueto y otros (2011, p89) manifiestan una problemática fácilmente palpable como lo es la dificultad de imponer y darle estricto y efectivo cumplimiento a las sanciones al manifestar que: “casi nunca se pronuncian las sanciones y no pueden pues producir el resultado favorable esperado. Lo mismo ocurre con las sanciones penales”.

De ello, puede disertarse que al perder las sanciones aplicabilidad y el carácter coercitivo no se está garatizando la reparación del daño, de igual forma, no se logra restablecer el orden infringido y vulnerado y la protección de los derechos económicos de los sujetos regulados, situación que se ve reflejada tanto para las sanciones civiles como para las penales.

MULTA


La multa es una sanción que ataca primordialmente el aspecto financiero de quien ha obrado en contravención de la normativa jurídica, en este sentido, Saldaño (2005) plantea que la multa: “ha tenido un objetivo o finalidad primordial, que en sentido lato es la de castigar o reprimir la conducta prohibida o ilícita”; posición que ratifica el carácter reparatorio que posee la multa.

A este respecto, Parra (2005) agrega: “Estas, tienen carácter indemnizatorio de daños y una finalidad castigadora para los infractores, pero, no evita por sí la prolongación o reiteración de la desobediencia que se castiga”; de lo cual se infiere que si bien el infractor puede cumplir con el pago de la multa, la misma no representa como tal garantía de que ciertamente no volverá a cometer la infracción.

Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que en el ordenamiento jurídico venezolano se ha hecho alusion a la imposición de multas a los comisarios mercantiles por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, principalmente pueden señalarse lo dispuesto en las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función del Comisario (2007), que en su artículo 23 sanciona al comisario con multa de doscientos (200) a mil (1.000) unidades tributarias cuando: “no cumplan con sus funciones de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en esta Ley”. (Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, 2007).

De igual manera, en su artículo 24 se sanciona con multa de cien (100) a mil (1.000) unidades tributarias a: “quienes incumplan con la obligación de remitir a la Comisión Nacional de Valores la información periódica u ocasional requerida por esta mediante normas de carácter general” (Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, 2007).

Cabe destacar en este sentido que en la actualidad el ente especializado en materia de bolsa de valores no es la Comision Nacional de Valores sino la Superintendencia Nacional de Valores.

Igualmente, el artículo 27 de las normas anteriormente mencionadas sanciona al presidente, accionistas, directores, administradores, comisarios y demás empleados y funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u otra empresa sometida al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando: “sin causas justificadas dejare de suministrar en la forma y lapso señalado, la información o documentación requerida durante una visita de inspección” (Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, 2007).

De igual forma, el artículo 28 ejusdem establece la sanción de multa de hasta el diez por ciento (10%) de ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración conrrespondiente a la posición o cargo por el cual debió aportar la información, así como en el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos.

La multa planteada con anterioridad será aplicada para los accionistas, disrectores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como los interventores y liquidadores que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a suministrar las informaciones y documentos requeridos.

Por su parte, la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista (1971) en su artículo 42 respecto de las sanciones presenta para las infracciones a lo dispuesto dentro de su normativa según su gravedad: “a) Amonestación privada; b) Amonestación pública; c) Multa de hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); y d) Suspensión del ejercicio profesional hasta por ciento ochenta (180) días” (Congreso de la República de Venezuela, 1971).

Cabe destacar que es oportuna la mención a tal artículo debido a que dentro de los profesionales facultados para el ejercicio del cargo de comisario se encuentran los economistas, acompañando a aquel los Licenciados en Administración y los Licenciados en Contaduría Pública.

De igual manera, la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (1982) establece en su artículo 45 una multa de quinientos a cincuenta mil bolivares (Bs. 500,00 a Bs. 500.000,00) para los siguientes supuestos:

“a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.

b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente ley o no cumplan con las mismas.

c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales disciplinarios de los colegios.

d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta ley y/o su reglamento. El tribunal competente que conozca de la causa, aplicará las penas señaladas, siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal” (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

Ahora bien, para los comisarios que inspeccionen y fiscalicen sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, conforme al artículo 164 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a). En cuanto a la información financiera falsa, establece para el comisario de una empresa de seguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas, empresa de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, y financiadoras de primas; la multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

La mencionada multa podrá ser impuesta cuando se falsee la verdad sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o cualquier otro dato, según sea el caso, con el que induzca a engaño, o que realice operaciones de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo.

En cuanto a la negativa a suministrar información, según el artículo 167 ejusdem, los comisarios o comisarias de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las asociaciones cooperativas, podrán ser sancionados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) cuando se negaren a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias.

Asimismo, cuando los comisarios o comisarias de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas y actuarios independientes, sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con base en lo dispuesto en la Ley, serán sancionados o sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); de conformidad con el artículo 168 ejusdem (Asamblea Nacional, 2010a).

Dentro de este marco, el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a) establece en caso de infracción de las normas de carácter contable establece para:

“Los sujetos regulados, los auditores de sistemas y los comisarios, serán sancionados, en casos de personas naturales con multa de mil unidades tribunales (1.000 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T), y si se trata de personas jurídicas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T)” (Asamblea Nacional, 2010a).

Seguidamente, la mencionada norma hace alusión expresa de los supuestos en los que serán aplicadas las mismas, encontrándose los siguientes:

“1. Infrinjan las normas e instrucciones de carácter financiero y contable establecidas en la presente Ley o que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. Sus estados financieros no se ajusten a los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

3. Contravengan las normas sobre:

a. Las asambleas de accionistas.

b. Los sistemas de información automatizadas.

c. Las normas o instrucciones sobre auditorías de sistemas y actuarios independientes.

d. Las auditorías externas.

4. Impidan, limiten o restrinjan a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta Ley” (Asamblea Nacional, 2010a).

Finalmente, expresa la norma que para los supuestos de hecho donde la inflación a que se refiere el artículo mencionado con anterioridad impida conocer la situación patrimonial real de la persona jurídica, la multa será de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T).

Por su parte, el artículo 175 de la Ley de Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a) consagra multas impuesta por la Superintendencia de la actividad aseguradora de acuerdo a la gravedad de la falta, a los sujetos regulados, los auditores de sistema y los comisarios con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); o la exclusion de los libros de registros correspondientes, por el lapso de un año, sin menos cabo de las sanciones penales, en los siguientes casos:

“1. Hayan auditado o realizado funciones con actuarios de empresas de seguros, de medicina prepagada, de cooperativas de seguro o de reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y no hayan expresado en sus informes de auditoría la gravedad de la situación de la empresa o las operaciones que estas hubieren realizado para ocultar su verdadera situación financiera de ser el caso.

2. Hayan asegurado a empresas de seguros, de medicina prepagada, de reaseguros, sociedades de corretaje de seguro o de reaseguro, empresas financieras de primas, para la realización de operaciones con el objetivo de aumentar o disminuir las ganacias o las pérdidas, así como dar información no adaptada a la realidad.

3. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les corresponda, de acuerdo con las normas prudenciales establecidas por la Superintendencia de la actividad aseguradora” (Asamblea Nacional, 2010a).

Al respecto, la Ley de Mercado de Valores (Asamblea Nacional, 2010b) en el numeral 8 de su artículo 50 de igual manera establece multas para los comisarios de sociedades sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores que hubieren presentado datos o información falsa o en contravención a las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, en cuyo caso sin perjuicio de las decisiones que pudieren adoptarse a los fines de salvaguardar los intereses de los inversores y de las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multas de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

Por su parte, la Ley contra la Corrupción (Asamblea Nacional, 2003) consagra en su artículo 52 una multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito para quien se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo alguno de los sujetos regulados por la mencionada ley; dentro de los cuales se encuentra inmerso el comisario.

SANCIONES PENALES


Las sanciones de tipo penal son conceptualizadas por Cabanellas (2006) como: “la amenaza legal de un mal por la comisión u omisión de ciertos actos o por la infracción de determinados preceptos”. Es decir, serán impuestas en caso de que el actuante de forma voluntaria, por desconocimiento o desatención desarrolle una conducta que conlleve a la violación de algun precepto inmerso en la legislación patria.

PRISIÓN


Dentro de las diversas sanciones de índole penal inmersas en la legislación se encuentra la prisión, cabe mencionar que es la única de ellas reiteradamente mencionada para sancionar a los comisarios por el incumplimiento de sus funciones. En este orden temático, Parra (2005) define la prisión de la siguiente manera:

Es la pena privativa de libertad de mayor difusión en la época actual, aplicada por los Tribunales competentes cuando la violación del orden jurídico exige una medida más grave, superior al resarcimiento o, este no sea suficiente para indemnizar la lesión jurídica, porque se han afectado bienes jurídicos esenciales.

En este sentido, las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función del Comisario (2007) expresan dentro de sus disposiciones normativas diversos supuestos a los que les es atribuida la sanción de prisión, como es el caso del artículo 22 donde el o los comisarios de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con el o con base en balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticia o que no deban distribuirse: “serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años”. (Directorios Nacionales de las Federaciones de Colegio de Licenciados en Administración, Licenciados en contaduría pública y Economista, 2007).

Por su parte el artículo 25 de la normativa mencionada con anterioridad; consagra el mandato de sancionar con prisión de dos (2) a seis (6) años a los comisarios que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre acciones que deban tener a su disposición. (Directorios Nacionales de las Federaciones de Colegio de Licenciados en Administración, Licenciados en contaduría pública y Economista, 2007).

Dentro de ese marco el artículo 29 castiga con prisión de ocho (8) a diez (10) años para los supuestos en los que se elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de la sociedad mercantil sujeta a la regulación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Directorios Nacionales de las Federaciones de Colegio de Licenciados en Administración, Licenciados en contaduría pública y Economista, 2007).

Cabe destacar que de acuerdo a la gravedad de las circunstancias podrá generarse un aumento al cálculo de la pena, tal y como continua rezando el artículo mencionado y estableciendo de la siguiente forma:

En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiera la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiera la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor. (Directorios Nacionales de las Federaciones de Colegio de Licenciados en Administración, Licenciados en contaduría pública y Economista, 2007).

El artículo 181 de la Ley de la Actividad Aseguradora (2010) estipula la pena de prision de dos a seis años para cuando sea realizada una oferta engañosa por parte del o los comisarios de la empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas o cooperativa de seguros, con la finalidad de obtener un beneficio propio, o para su cónyuge o la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de una persona con la que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas donde tenga interés.

En este orden y dirección, la Ley contra la Corrupción (Asamblea Nacional, 2003) de igual manera consagra la pena de prisión de tres (3) a diez (10) años para los supuestos donde el comisario incumpla sus funciones al apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo de conformidad con el artículo 52 de la mencionada ley.

Asimismo según el artículo 74 ejusdem el comisario podrá ser penado con prisión de dos (2) a diez (10) años por actos simulados o fraudulentos, cuando se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público.

Finalmente, en el artículo 75 ejusdem se especifica que los comisarios de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

SANCIONES INTERGREMIALES


Las amonestaciones públicas y privadas son una de las sanciones intergremiales más leves de todas. Se encuentran destacadas en la Ley de Ejercicio de la Profesión del Economista (Congreso de la República, 1971) en su artículo 42 como una de las infracciones impuestas a los sujetos regulados en caso de incumplimiento a sus disposiciones.

Dentro de este orden de ideas, Greco (2007) define la amonestación como: “corrección disciplinaria”; cuya breve pero significativa expresión manifiesta la imposición de la misma como medio correctivo y no como medio sancionador para el justo y oportuno cumplimiento de la normativa jurídica.

Por otra parte, la suspensión del ejercicio de la profesión correspondiente es de igual forma una sanción intergremial de la que pueden ser sujetos los Licenciados en Administración, Licenciados en Contaduría Pública o los Economistas. El artículo 27 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (Congreso de la República de Venezuela, 1973) destaca esta sanción para los siguientes casos:

“a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación;

b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes;

c) Las demás previstas en esta Ley y en su Reglamento”.

Así mismo, el artículo 46 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración determina la suspensión del ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración para los siguientes supuestos:

“a) Haber incurrido en violación de las norma de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a que se refiere el artículo 47 de esta ley.

b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales competentes.

c) Los demás previstos en esta ley y su reglamento” (Congreso de la República de Venezuela, 1982).

En este sentido, la Ley de Ejercicio de la Profesión del Economista (Congreso de la República,1971) en su artículo 42 tambien consagra ésta sanción en los casos en los que se presente la comisión de hechos que transgreden lo dispuesto por el instrumento legal, debiendo el economista infractor no ejercer profesionalmente por un período hasta de 180 días.

Continuando con las sanciones intergremiales, es momento de hacer alusión a la cancelación de registro ante el colegio respectivo, que se encuentra consagrada en los artículos 28 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (Congreso de la República, 1973) y artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (Congreso de la República, 1982) por haber obrado gravemente de forma contraria a la ética profesional, de acuerdo al código correspondiente.


CONCLUSIONES


Una vez analizados, desarrollados y expuestos los aspectos teóricos de cada uno de los criterios planteados en la presente investigación, es menester continuar con la presentación de las conclusiones obtenidas, quienes demuestran los aspectos más significativos y puntuales de los mismos.

Para tal efecto, las sanciones pueden ser divididas en sanciones civiles, sanciones penales y sanciones intergremiales. En lo que a sanciones civiles respecta existe un marcado carácter reparador, la mayoría de las sanciones son de índole patrimonial pero es difícil darle estricto y efectivo cumplimiento a las mismas, pues el dictamen de las sentencias en contra del comisario son poco usuales.

Dentro de las sanciones civiles aplicables al comisario se encuentra la multa, que ataca primordialmente el aspecto financiero de quien ha obrado en contravención de la normativa jurídica, con lo cual se ratifica el carácter reparatorio que posee, sin embargo, se conoce que si bien el infractor puede cumplir con el pago de la multa, la misma no representa como tal garantía de que ciertamente no volverá a cometer la infracción.

Las multas podrán ser impuestas a accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban); de conformidad con el artículo 28 de las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función del Comisario (Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Federación de Colegio de Economistas de Venezuela y de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, 2007).

Como se puntualizó con anterioridad, las sanciones pueden ser también de tipo penal, el comisario puede ser privado de libertad bajo prisión cuando, conforme al artículo 22 de las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función del Comisario, el o los comisarios de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con el o con base en balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticia o que no deban distribuirse; con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Por su parte, el artículo 29 ejusdem castiga con prisión de ocho (8) a diez (10) años en los supuestos en los que el comisario elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de la sociedad mercantil sujeta a la regulación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).

Ahora bien, del artículo 181 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Asamblea Nacional, 2010a) se deduce que, cuando sea realizada una oferta engañosa por parte del o los comisarios de la empresa de seguros, medicina prepagada o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, empresas financiadoras de primas o cooperativa de seguros, con la finalidad de obtener un beneficio propio, o para su cónyuge o la persona con quien mantenga una unión estable de hecho, de una persona con la que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas donde tenga interés seran sancionados con prision de dos (2) a seis (6) años.

En este orden y dirección, la Ley contra la Corrupción (Asamblea Nacional, 2003) de igual manera consagra la pena de prisión de tres (3) a diez (10) años para los supuestos en los que el comisario incumpla sus funciones al apropiarse o distraer, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo de conformidad con el artículo 52 de la mencionada ley.

Asimismo, según el artículo 74 ejusdem el comisario podrás ser penado con prisión de dos (2) a diez (10) años por actos simulados o fraudulentos, cuando se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público.

Finalmente, según el artículo 75 ejusdem, los comisarios de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Ahora bien, en cuanto a sanciones intergremiales a las que se pueden ver sujetos los Licenciados en Administración, Licenciados en Contaduría Pública y los Economistas, por incumplimiento de las funciones que aceptan efectuar bajo la figura fiscalizadora del comisario, el artículo 42 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Economista (Asamblea Nacional, 1971) asigna una amonestación pública y privada en caso de incumplimiento de sus disposiciones.

Tambien, será aplicada una suspensión del ejercicio de la Profesión cuando se encuentren incursos en violación de las normas de ética profesional, cuando la gravedad de la violación no justifique la cancelación; cuando fuere declarado el profesional entredicho o inhabilitado por sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales competentes y otras previstas en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública en su artículo 24 y Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (Congreso de la República, 1982) en su artículo 46.

En este sentido, la Ley de Ejercicio de la Profesión del Economista en su artículo 42 de igual forma consagra la suspensión del ejercicio de la profesión con motivo de la comisión de hechos que transgreden lo dispuesto por el instrumento legal, debiendo el economista infractor no ejercer profesionalmente por un período hasta de 180 días.

Igualmente, la cancelación de registro ante el colegio respectivo se empleará como sanción, conforme al artículo 28 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (1982), por haber obrado gravemente de forma contraria a la ética profesional, de acuerdo al código correspondiente.


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