LA RECEPTIVIDAD DE VENEZUELA A LAS NORMAS LABORALES EMANADAS DE LOS ESQUEMAS DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL (MERCOSUR)

(The Receptivity Of Venezuela On Labour Standards Emanating From Subregional Integration (Mercosur) Schemes)


Recibido: 01/07/2014

Aceptado: 05/06/2015



Bracho, Mariana
Abogado en libre ejercicio, Venezuela.
mcbp27@gmail.com



RESUMEN


La presente investigación tiene como finalidad realizar un análisis sobre la receptividad por parte de Venezuela, de los tratados internacionales y demás normativa laboral emanada de los esquemas de integración subregional, tomando para el caso de estudio el Mercado Común del Sur (MERCOSUR); en su ordenamiento jurídico interno. También se tuvo como propósito estudiar los posibles conflictos en el orden interno a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), partiendo de dos principales teorías que sustentan la aplicación del derecho internacional y el derecho interno de los Estados. Dichas teorías son la monista y la dualista, la primera establece que el derecho interno y el derecho internacional son dos sistemas u ordenamientos jurídicos de idéntica naturaleza jurídica, porque sus funciones y destinatarios son los mismos. La segunda en cambio, sostiene que el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno Estatal son dos ordenamientos de naturaleza jurídica diferente porque van destinados a sujetos distintos. Entre los resultados más destacados se tuvo que, al revisar parte del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), se tiene que la misma no presenta una preferencia sobre alguna de las dos teorías, sino que podría hablarse de una teoría mixta, puesto que en algunos casos se adhiere a la teoría monista y en otros a la teoría dualista. Pero también se tiene que en el Protocolo de Adhesión de Venezuela al MERCOSUR (2005) se establecen cuatro años para que la República adecúe su ordenamiento jurídico interno con las normas emanadas del organismo de integración regional.

Palabras clave: integración, derecho internacional, tratados, monista, dualista, Mercosur.

 

ABSTRACT


This research aims to perform an analysis of the receptivity of Venezuela, international treaties and other labor regulations issued by the subregional integration schemes, taking the case study for the Southern Common Market (MERCOSUR); in its domestic legal order. It also was aimed to study the possible conflicts in domestic law in the light of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela (National Constituent Assembly, 1999), from two main theories that support the implementation of international law and domestic law of states. These theories are the monist and dualist, the first states that domestic law and international law are two systems or legal systems of the same legal nature, because their functions and target are the same. The second however, argues that the Public International Law and State Internal systems of law are two different legal nature that are intended for different subjects. Among the most important results had to, to review some of the articles of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela (National Constituent Assembly, 1999), is that it has no preference for either of the two theories, but could speak of a theory mixed, since in some cases adheres to the monistic theory and others to the dualistic theory. But you also have to in the Protocol of Accession of Venezuela to MERCOSUR (2005) established four years for the Republic to bring its domestic laws with rules issued by the regional integration organization.

Key words: integration, international law, treaties, monistic, dualistic, Mercosur.

 

INTRODUCCIÓN


El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es un mecanismo de integración económica y comercial que surgió de un encuentro entre varios países de la región quedando oficialmente fundado en el año 1991; estos países fueron Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, quienes firmaron un acuerdo que fue llamado “Tratado de Asunción”, por haber sido la reunión llevada a cabo en dicha ciudad, capital de Paraguay; y mediante el cual se creó el MERCOSUR.

Se puede decir que el derecho derivado de este órgano de integración regional se rige por el compromiso de parte de los Estados miembros a la aplicación y vigencia de las normas emanadas, en sus respectivos territorios y de comunicar a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR las medidas que tomen para lograr esos fines. Es decir, que opera la aplicación simultanea de estas normas en todos los países que forman parte de la organización pero no significa que sean de aplicación inmediata, directa y preferente, aun cuando su vigencia es obligatoria desde el momento de su aprobación.

Es importante destacar que si bien el MERCOSUR nació como una iniciativa de carácter meramente comercial, ha ido evolucionando al incluir otras de distinto índole como son la defensa de los derechos laborales, la cooperación en materia educativa, seguridad social, entre otras.

DERECHO INTERNACIONAL Y REGIONALISMO

Al estudiar el derecho internacional contemporáneo, uno de los acontecimientos más significativos es el avance de los procesos de integración regional que afirma Menezes (2010), pasaron de una acción de simple coordinación y aproximación entre Estados a una integración más profundizada, afectando las bases del derecho internacional, sus fuentes, principios y formas de aplicación y trayendo nuevos mecanismos e institutos.

Asimismo, Brotóns (2000) define:

“El regionalismo como la acción internacional de Estados que, por su proximidad geográfica además de su identidad histórica y cultural, pactan un acuerdo internacional en el sentido de coordinar estratégicamente sus acciones en la búsqueda de la solución de problemas que a ellos son propios y en la consecución de objetivos comunes previamente establecidos en el tratado”.

Se puede decir entonces que además de promover la aproximación entre Estados y la adopción de decisiones políticas coordinadas, propone crear un canal de solidificación económica, con el que dos o más países eliminan las barreras discriminatorias existentes entre ellos, y procuran establecer un espacio común de la suma de los espacios económicos de cada uno de los participantes, con el objetivo de facilitar el flujo de bienes y servicios, así como también alcanzar armonía de sus políticas económicas.

INTEGRACIÓN, INTEGRACIÓN REGIONAL Y SUPRANACIONALIDAD

En los últimos años debido a la tendencia globalizadora de la economía a nivel mundial, las regiones han notado la necesidad de integrar sus economías en aras de conformar bloques y no actuar de forma individual ante los retos de la aldea global. Este proceso se ha venido definiendo como aquel cuyo perfeccionamiento requiere de la superación gradual y progresiva de etapas con implicaciones jurídico-económicas muy peculiares inherentes a cada una de ellas, según León (1984).

En lo que respecta a la integración, Galtung (1969) opina que es el proceso mediante el cual dos o más actores forman un nuevo actor. Cuando el proceso se completa se dice que los actores están integrados. Es decir, que a través de la integración, dos o más mercados nacionales, separados y de dimensiones unitarias consideradas poco adecuadas, se unen para formar un solo mercado (mercado común) que cuente con una dimensión más idónea.

Cabe destacar que el punto de partida del proceso de integración estará dado, en todo caso, por el acuerdo de voluntades de los países miembros para adoptar medidas de mayor o menor alcance aduanero e institucional. Por otra parte, comenta Morales (1999), América del Sur ha experimentado cambios de trascendencia. La Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) agrupan en su seno a los países de América del Sur, están avanzando a efectos de lograr conjuntamente, una asociación estratégica ventajosa para todas las partes.

Todo sistema de integración debe poseer “órganos de carácter supranacional”, para poder obligar a los países miembros sin violentar su soberanía. Rubio (2010) sostiene que la tendencia actual empuja a los países a unirse para la consecución de sus fines, así pues la supranacionalidad es una de las características fundamentales del derecho comunitario.

DERECHO COMUNITARIO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) definió el derecho comunitario como un nuevo orden jurídico de derecho internacional, en provecho de la cual los Estados limitaron, aunque en dominios restrictos, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros, sino también sus nacionales.

Para Isaac (2000) el derecho comunitario es un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas que dispone de fuentes propias, órganos de producción normativa, también propios sujetos a procedimientos y esquemas de relaciones reglados y un sistema judicial de garantía de su aplicación e interpretación uniforme.

Por su parte, otros autores como Giammattei (1999), define al derecho comunitario como:

“Es el derivado de los tratados de integración que han creado instituciones, organismos comunes o comunitarios, supranacionales, con vida propia y facultad de emitir normativa a la que tendrán que sujetarse tanto los Estados miembros como los ciudadanos de los mismos y los propios órganos y organismos y cuyas disposiciones deberán ser interpretadas por autoridades judiciales y administrativas creadas para tal efecto; así como la doctrina derivada de esta legitima interpretación de los textos”.

Se puede decir entonces que el derecho comunitario es aquel conformado por normas jurídicas que disciplinan las comunidades de Estados, y sus relaciones jurídicas con otros sujetos de derecho, como organizaciones internacionales, dando así origen a un ordenamiento jurídico nuevo, autónomo y especial basado en las relaciones de integración regional.


ADHESIÓN DE VENEZUELA AL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)


El tema del ingreso de Venezuela puede describirse como un proceso fuertemente debatido y criticado, luego de que este se considere importante para la consolidación de este sistema de integración subregional.

El mismo se encuentra enmarcado dentro del Tratado de Asunción (Mercosur, 2005) mediante el cual en su artículo 20 se admite la adhesión de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) al bloque. De tal manera que en el año 2005, se reglamentó lo necesario para que un nuevo Estado se adhiriera, y el 4 de julio de 2006, en una reunión celebrada por los representantes gubernamentales de Brasil, Uruguay, Paraguay, Venezuela y Argentina, siendo esta ultima la sede de dicha reunión, fue acordado el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al llamado Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con las condiciones y plazos para la incorporación. Según ese protocolo.

La República Bolivariana de Venezuela desarrollará su integración en el MERCOSUR de acuerdo con los compromisos derivados del mismo, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.

Dicho documento de adhesión confirma el compromiso de estos países de fortalecer la integración de la región, estableciendo al respecto en sus estatutos la intención de “promover el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la complementación, la solidaridad y la cooperación”. El 28 y 29 de junio 2012, en territorio argentino se aprueba el mecanismo de ingreso formal de Venezuela al Mercosur, admitido por los miembros plenos del bloque y se anunció que la fecha de ingreso de Venezuela al Mercosur, sería el 31 de julio de 2012; durante una cumbre que se realizaría en Brasil.

Ahora bien, para desarrollar la idea de formar un mercado común que sea gradual y prolongado a lo largo del tiempo, es necesaria la creación consigo de una serie de normas que lo regulen desde su origen hasta su desenvolvimiento en el tiempo, incluso es necesario que lo controlen y hasta lo orienten para alcanzar la integración de un orden jurídico plenamente identificado.

Este conjunto de normas es comúnmente llamado derecho comunitario; y según Ferreira (2003) se constituye mediante tratados o acuerdos internacionales, es decir, normas de derecho público internacional. La autora también afirma que sus normas no se agotan en ellos, sino que se continúan por normas emanadas de los órganos creados por dichos tratados.

Resulta importante mencionar que el ordenamiento jurídico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), basado en el Protocolo de Ouro Preto (Mercosur, 1994) está conformado por fuentes propias, órganos y procedimientos tanto para emitir dichas normas, como también para su interpretación y aplicación; todo esto fundamentado en el principio de consenso, lo que significa que ninguna norma puede ser tomada sin la presencia y aceptación, expresa o tácita, de todos los Estados que formen parte.

ORDENAMIENTO JURÍDICO LABORAL VENEZOLANO


LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), posee un notorio mayor contenido social, dejando en manos del Estado más responsabilidades y deberes para con las clases populares. Desde su Preámbulo se pueden apreciar las puertas abiertas hacia procesos o esquemas de integración al establecer:

“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores (…) con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica (…) que (…) promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional”.

La mayoría de los países en el mundo se rigen por una constitución basada en principios semejantes entre ellos como por ejemplo, un Gobierno representativo, elecciones libres, división de poderes, entre otros.

Asimismo, en su cuerpo normativo menciona la integración latinoamericana, al referir en su artículo 153 (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) lo siguiente: “La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, (…) La República podrá suscribir tratados internacionales(…) Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, en ejercicio de las competencias (…)”.

Con la entrada en vigor de la Constitución Nacional de 1999, se produce un salto de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, en el artículo tercero de la Carta Magna, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del Estado.

Así también, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) le da rango constitucional al derecho al trabajo y la obligación del Estado de fomentar el empleo, a través del diseño de políticas adecuadas, para garantizar “que toda persona pueda obtener ocupación productiva (…)” cosa que le permita llevar una vida en condiciones dignas.

Kelsen (1965), expone que la jerarquía entre el derecho nacional y el internacional puede ser decidida solamente sobre la base del derecho nacional correspondiente. Esto es, en otras palabras, que el asunto de la jerarquía de los tratados y normativa emanada de organismos internacionales, en el ordenamiento jurídico interno, va a depender exclusivamente de la constitución de cada Estado.

En Venezuela la Constitución Nacional hace mención en su artículo 23, en cuanto a los tratados como:

“Pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que se contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS


En el año 2012 se abre paso una reforma de la legislación laboral con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadores (LOTTT) (Presidencia de la República, 2012) con gran contenido social, en ella se pueden encontrar diversas disposiciones que representan un paso más hacia la justicia social que debe prevalecer; según el preámbulo de la misma.

Hernández (2014), señala que es evidente como la ley laboral venezolana, es expresa al indicar los derechos de los trabajadores, al considerar el trabajo como un hecho social, adjudicando con especificidad la defensa de cada uno de los derechos involucrados en las relaciones laborales que dan como resultado un proceso de integración.

En referencia al ámbito de aplicación de la misma, el artículo tercero de la LOTTT (Presidencia de la República, 2012) indica que la ley regirá:

“Las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, (…), derivadas del trabajo como hecho social. (…) rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país (…). Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.

En lo que respecta a la aplicación, de tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; sigue las líneas constitucionales al establecer en su artículo 15 que “tendrán carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), siempre que sean más favorables que la legislación laboral nacional” LOTTT (Presidencia de la República, 2012).

Asimismo, determina taxativamente que entre las fuentes del derecho del trabajo se encuentran los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Así como también se encuentra la “aplicación de la norma y la interpretación más favorable”; que puede resultar de un tratado, pacto o convenio internacional si el mismo posee la característica fundamental de ser “más favorable” que la legislación nacional.

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO


Con la entrada en vigencia de la una nueva ley del trabajo, en el año 2012, era necesaria una nueva reforma al Reglamento de la Ley del Trabajo, hasta entonces vigente, en aras de adaptar la norma para, según la disposición transitoria séptima de la propia Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Presidencia de la República, 2012) “la correcta aplicación de la ley y su implementación en todo el territorio nacional y en todas las entidades de trabajo, (…)”.

Asimismo, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), el cual establece que “son atribuciones (…) del Presidente de la República: 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”; es que el 30 de Abril del año 2013 a través del Decreto número 44 se decreta el “Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo”, y publicado en Gaceta Oficial número 40.157. Es decir, que quedó vigente el anterior reglamento del año 2006, a excepción de los artículos expresamente derogados por dicho decreto.

Entonces, en cuanto al contenido de dicho reglamento se encuentra que en su artículo primero refiere el ámbito de aplicación el cual regirá “las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la ley”. También en su texto se encuentra que siguiendo tanto los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Presidencia de la República, 2012) como lo contenido en la Constitución Nacional, el artículo 6 tiene contenido referido únicamente a las normas de origen internacional, a saber:

“Las normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su constitución y convenios, así como las previstas en tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, ratificados por la República, privaran sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador o trabajadora”.

Por otra parte se encuentra que en el artículo 9, en congruencia también con el contenido de la ley, hace referencia a los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, entre los cuales, marcado como numeral i) del literal a), contempla “Regla de la norma más favorable (…), si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador (…)”.

SUPRANACIONALIDAD MÍNIMA O VIGENCIA SIMULTÁNEA


En referencia a la supranacionalidad de normativa internacional emanada de organismos de integración, Carías (s/f, citado por Cantor, 2007) sostiene que algunas constituciones han establecido expresamente el rango supraconstitucional de los derechos humanos declarados en instrumentos internacionales. Ello implica darle a la normativa internacional un rango superior en relación con las propias normas constitucionales, prevaleciendo, por tanto, en relación con lo dispuesto en ellas.

Otros autores, como Ermida (2001) sostienen que la eficacia directa de normas internacionales consagratorias de derechos laborales puede alcanzarse, recurriendo a la supranacionalidad, es decir, a normas dictadas por órganos supranacionales, que se imponen a los Estados que han delegado soberanía en aquél.

Mata (2005) vincula la estructura del Mercosur con los principios supranacionales de la teoría orgánica, pero que no se inscribe en un marco comunitario institucional pleno, debido principalmente al sistema de toma de decisiones, que está subordinado al consenso, a los intereses estatales y a la ausencia de instituciones comunes. Esto hace que la “vigencia simultánea”, haya sido la solución adoptada por los legisladores e intérpretes del instrumento constitutivo y de los protocolos del MERCOSUR para la puesta en marcha de un procedimiento que no implicase en una aplicabilidad inmediata, pero que fuese de cumplimiento obligatorio para los Estados partes.

Por su parte Fresnedo (2004) defiende la denominada teoría de la “supranacionalidad mínima”, la cual según la autora es considerada como el producto de un modelo peculiar como el asumido por el MERCOSUR, y no implicaría aplicación directa como el derecho comunitario, ni la mera incorporación e intercambio de instrumentos de ratificación como el derecho internacional público clásico.

Al existir una coexistencia dentro de la convivencia de los Estados entre el Derecho Internacional Público, creado mediante actos bilaterales, y el derecho interno de cada país, mediante actos unilaterales, conocidos como leyes; resulta importante definir las teorías de interacción de estos ordenamientos jurídicos como son la teoría monista y la teoría dualista.

TEORÍA DUALISTA


Los defensores de esta teoría, como Rousseau (1966) sostienen que el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno Estatal son dos sistemas u ordenamientos jurídicos de naturaleza diferente. Es decir, que según esta teoría, el Derecho Internacional Público tiene como destinatarios de sus normas los entes y demás sujetos de derecho internacional, mientras que el Derecho Interno Estatal tiene como destinatarios a los individuos que son sujetos del derecho interno de cada Estado.

En el mismo orden de ideas se puede decir que ambos sistemas normativos son independientes el uno del otro, que la validez del uno no depende del otro y que ninguno es superior en cuanto a su rango o jerarquía.

Al estudiar el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) se encuentra que en sus Artículos 154, 217 y 236 ordinal 4°; se describe la teoría dualista, tal como hace referencia:

Art.154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes e la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Art.217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Art. 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: (…)

4°.Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Ahora bien, se dice que los artículos mencionados se refieren a la aplicación de la teoría dualista, porque se basan en la existencia de dos sistemas jurídicos independientes, por un lado el derecho interno (las leyes de Venezuela) y por el otro, el derecho internacional, donde los tratados internacionales deben ser aprobados por la Asamblea Nacional para poder ser ratificados (Artículo 154), también se hace mención al poder discrecional del Presidente de la República de promulgar una ley aprobatoria de un convenio o tratado (artículo 217) y por último la atribución que tiene el Presidente de la República de ratificar los tratados internacionales (artículo 236, ordinal 4°).

TEORÍA MONISTA


Este sistema normativo es construido de acuerdo con el principio de subordinación en virtud del cual todas las normas jurídicas se hallan subordinadas entre sí, en un orden rigurosamente jerárquico, tal como lo planteaba Hans Kelsen.

Para los defensores de esta teoría el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno, representan sistemas u ordenamientos jurídicos de idéntica naturaleza, porque “sus funciones y destinatarios son los mismos”. Según Pinho (2011), ambos sistemas jurídicos tienen como destinatarios a los individuos y sujetos institucionales. La diferencia aparente radica en que, en el sistema jurídico internacional, corresponde al Estado, como representante de la sociedad, el ejercicio de los derechos y obligaciones que derivan del Derecho Internacional Público, cuyos destinatarios son los individuos que forman la sociedad, no requieren de un representante que asuma las obligaciones y derechos que corresponden a esos destinatarios.

Se puede decir entonces que según esta teoría ambos ordenamientos jurídicos están ordenados en cuanto al rango y jerarquía y que la integración de ambos se lleva a cabo a través de una relación de supra subordinación; y que las normas de mayor jerarquía pueden aplicarse directa y automáticamente en el ordenamiento de menor jerarquía.

Ahora bien, si se sostiene que la primacía la tiene el derecho interno, este podría aplicarse directa y automáticamente en el Derecho Internacional Público. En el caso contrario, sería el derecho internacional el que se aplicará de forma preferente ante el derecho interno de cada Estado.

En lo que respecta a la contradicción de ambos ordenamientos jurídicos, esta teoría monista sostiene que, si una norma de Derecho Internacional Público (titular de la primacía) contradice a una norma de derecho interno, el primero deroga o excluye automáticamente al segundo, por ser de superior jerarquía.

Por el contrario si la titular de la primacía o superior jerárquicamente hablando es la norma de derecho interno y el contenido de una norma de derecho internacional la contraría, es la primera la que deroga o excluye automáticamente a la segunda.

En el caso venezolano se habla de aplicación de la teoría monista en referencia a los Artículos 23 y 153 parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), los cuales reflejan en su redacción que los tratados o acuerdos internacionales tendrán aplicación preferente sobre el derecho interno.

“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

“Artículo 153. (…) Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna”.

CONCLUSIONES


Se evidenció que las normas laborales emanadas del MERCOSUR tienen un carácter progresivo y abierto, puesto que tienden a extenderse a otros derechos y principios, además de los expresamente previstos en su articulado. Al referirse, específicamente, a la Declaración Sociolaboral, puede ser vista, como una mera proclamación de propósitos políticos, no vinculantes, con la eficacia propia de las normas programáticas. No obstante, se puede entender que los derechos y principios proclamados en la declaración constituyen el bloque de constitucionalidad nacional en materia de derechos fundamentales.

En forma general se puede decir que cada artículo de la mencionada Declaración Sociolaboral, comienza consagrando un determinado derecho, y luego se establecen los compromisos o acciones que los Estados asumen al respecto.

Haciendo referencia a la receptividad por parte de Venezuela, de las normas laborales emanadas de los esquemas de integración subregional, caso MERCOSUR, se tiene que para Ermida (2001) la constitución venezolana se apega a la teoría monista puesto que en los Artículos 23 y 153 indica el apego del ordenamiento legal vigente con las normas que se adopten en el marco de acuerdos de integración, por lo que se adopta la norma más favorable.

Cabe destacar que la novedosa Constitución de Venezuela de 1999, ha consagrado a estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos una jerarquía especial, que se traduce en el otorgamiento de rango constitucional, lo que significa que las normas consagradas en estos tratados prevalecerán en el orden interno y consecuencialmente serán aplicadas con preferencia a las leyes internas.

Del análisis realizado tanto a la doctrina utilizada como al referido articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) se puede decir que nuestro ordenamiento responde a un sistema “mixto” de aplicación del Derecho Internacional Público y del derecho interno, puesto que algunos tratados o convenios serán aplicados de forma directa y preferente en el orden interno, pero en cambio otros deberán ser presentados ante la Asamblea Nacional para ser discutidos y sancionados, tal cual el proceso de formación de una ley, y promulgada en la Gaceta Oficial de la República.


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