FUNDAMENTOS ÉTICOS DEL JUEZ FRENTE A LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO

(Ethical Foundations Of The Judge Against The Criteria For The Evaluation Of The Evidence In The Venezuelan Labor Process)


Recibido: 09/07/2014

Aceptado: 11/06/2015



Casas, María
Abogada en libre ejercicio, Venezuela
mcasas_2811@hotmail.com



RESUMEN


El objetivo del presente trabajo se enfoca en identificar los fundamentos éticos presentes en la actividad del juez laboral venezolano. Se sustentó en los postulados de Escobar (2004), Vélez y Sarmiento (2003), Suárez (2010), Guanipa (2013), entre otros. El tipo de investigaciones es documental, debido a que se recurrió a la consulta de documentos, textos jurídicos y enciclopedias, entre otros, con el objeto de proporcionar una serie de datos de gran relevancia para la investigación, con un diseño documental no experimental, empleando técnicas de recolección y análisis de la información bibliográfica y el uso de las técnicas de la hermenéutica, que es la ciencia de interpretar los textos legales. A partir de estas percepciones, este procedimiento admite la descripción de los pasos de la investigación que se siguen por escrito, en forma narrativa y secuencial, explicando claramente en qué consisten, enmarcándose estos dentro de la metodología empleada en el presente estudio. Como resultado del estudio se pudo evidenciar que el éxito del sistema de valoración de la sana crítica en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) dependerá del conocimiento, preparación y capacitación continua de jueces idóneos, estudiosos de la ley para la correcta aplicación del derecho como ciencia social de constante evolución en la sociedad, lo cual forma parte del razonamiento sociológico, psicológico, físico y técnico con arreglo a la experiencia, debiendo efectuar el juzgador en su operación intelectual de valoración de las pruebas.

Palabras clave: ética, juez, puntos finales de evidencia.

 

ABSTRACT


The objective of this work focuses on identifying the ethical foundations present in the activity of the Venezuelan labor judge. It was based on the principles of Escobar (2004), Velez and Sarmiento (2003), Smith (2010), Guanipa (2013), among others. The type of research is documentary, because they resorted to consultation documents, legal texts and encyclopedias, among others, in order to provide a series of data highly relevant to the investigation, with no design experimental documentary using collection techniques and analysis of bibliographic information and using the techniques of hermeneutics, which is the science of interpreting legal texts. From these perceptions, this procedure supports the description of research steps that are followed in writing and sequential narrative form, clearly explaining what they are, these being framed within the methodology used in this study. As a result of the study, it was evident that the success of the valuation system of sound criticism in the Procedural Labor Law depend on the knowledge, preparation and ongoing training of qualified judges, scholars of law for the correct application of the law and social science in constant evolution society, which is part of the sociological, psychological, physical and technical reasoning under the experience, the judge must make his intellectual operation assessment of the evidence.

Key words: ethical, judge, endpoints of evidence.

 

INTRODUCCIÓN


Las diferencias entre los trabajadores y las entidades de trabajos se enmarcan en un punto de preocupación al observar los desacuerdos que se dan entre sus esfuerzos por un trabajo digno y seguro como de una conducta ética de las instituciones encargadas de solventar estas diferencias. A través del estudio de la ética la persona entiende y se guían según lo que está bien o mal normalmente. Aun así, la controversia todavía persiste debido a las diferencias de valores y perspectivas. Lo que puede ser éticamente bueno para una, puede ser malo para otra. Debido a esto, la sociedad tiende a definir a la ética en términos de comportamiento.

Una persona es considerada ética cuando procede con principios morales basados en ideales, tales como la rectitud, justicia y verdad. Estos principios gobiernan la conducta, tanto en los niveles organizacionales como individuales, y puede estar basado en valores, cultura, religión e inclusive legislación o normas escritas.

Los estándares éticos, en consecuencia, pueden cambiar, o al menos ser influidos o no por los cambios normativos o en los valores sociales. La ética es el conjunto de principios y valores que hacen más humanas y meritorias la convivencia entre los hombres. Los principios se fundamentan como paradigmas morales para ser aplicados mediante una correspondiente necesidad de clasificar y de discusión pública; estos son conocidos independientemente y previamente antes de su aplicación. Los valores son las ideas abstractas regidas por el pensamiento y acción para soportar la cultura, visión y misión de una persona.

La ética en un amplio contexto laboral tiene como objeto de estudio el análisis sobre las cuestiones atinentes a la conducta moral de los trabajadores públicos, sean estos independientes o asalariados. Dentro del mundo profesional, cualquiera sea su tendencia, la ética ha experimentado tropiezos que pudiesen estar impuestos por las mismas circunstancias del entorno, por la falta de profesionalismo de algunos individuos, quienes planteándolas de una forma inadecuada toman decisiones poco apropiadas para el bien común, más a favor de intereses personales.

FUNDAMENTOS ÉTICOS

Para abordar o concebir el concepto de ética como una actividad intelectual, abierta, motivadora, instructiva, reflexiva, es relevante profundizar en teorías que soporten su definición. De acuerdo a Escobar (2004) la ética es la disciplina filosófica que estudia el comportamiento moral del hombre en sociedad, ilustra acerca de la conducta moral, los problemas estudiados por la ética se suscitan en la vida cotidiana. Por tanto, es importante señalar el carácter humano y social de la ética.

De igual modo, Martín (s/f, citado por Ferrer y Guijarro, 2007):

“La ética apunta a situaciones humanas concretas, requiere de la garantía de la vida. Para que exista un sujeto moral (ético), es necesaria la vida como soporte de todos los valores. Solo si está asegurada la vida, se puede hablar de ética y vida significa proyecto. Los proyectos pueden cambiar el presente y el pasado por lo cual es necesario abrirse a tener proyectos, para rejuvenecer, la vida es posibilidad y futuro”.

Visto desde esta perspectiva, la naturaleza de la ética indirectamente es normativa, aspira el poder encontrar sus propios principios generales sin registrarlos, describirlos o incurrir en una prescriptiva de deberes, sino que los transciende mediante conceptos, hipótesis y teorías, con el fin de ofrecer las directrices que orientan el comportamiento de los individuos.

En este orden de ideas, Vélez y Sarmiento (2003) definen la ética como la ciencia que fundamenta la conducta moral del ser humano para adecuarlo al bien del universo, la sociedad y el individuo. De esta manera, la ética es una ciencia en razón de ello, adquiere validez racional y universal. Científicamente, la ética trata de explicar los hechos tal como son.

No obstante, para Cortina (2003):

“El saber ético orienta a las personas hacia la felicidad, los hábitos utilizados para ser felices serán virtudes, los que les alejen de la felicidad y vicios. La felicidad es el fin último de todos los seres humanos (entendida como bienestar, logro de la perfección o autorrealización) y, la ética se propone, en principio ayudar a alcanzarla”.

Los autores expuestos en líneas anteriores, conciben la ética desde diversos criterios para unos, tal es el caso de Martín (s/f, citado por Ferrer y Guijarro, 2007), la ética apunta hacia situaciones humanas concretas; mientras que Vélez y Sarmiento (2003) la consideran como una ciencia que fundamenta la conducta moral del ser humano; difiriendo de Cortina (2003), que para ella la ética orienta a la persona hacia la felicidad.

De lo antes planteado, se infiere el alcance de la ética como una práctica que involucra las acciones diarias, brinda una visión cotidiana del establecimiento individual del concepto ético, el cual se va construyendo a partir de la propia convicción de juicios, lo que permite al hombre adecuar su conducta para el bien de sí mismo y armonizar con las normas morales en la sociedad.


1. INDEPENDENCIA


Según Suárez (2010) este principio se desarrolla en cuanto a que las:

“Instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales”.

Para Guanipa (2013) el juez independiente:

“Es aquel que determina desde el derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al derecho mismo. También el juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias bien sea directas o indirectas, de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”.

Siguiendo al mencionado autor, en la literatura judicial es la que se refiera a la independencia, no ya como una cualidad del juicio y de la persona del juez, sino como una atribución colectiva de la Administración de Justicia, o del Poder Judicial como institución, frente a los otros poderes del Estado. En el primer caso se trata de una cuestión epistemológica y moral; en el segundo de una cuestión política y de derecho constitucional.

Por su parte Aparici (2001), afirma que:

“El juez podría reclamar que se le reconozcan los derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten su independencia y además tiene derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia. Al juez no solo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas. Un manejo ético de la independencia implica que el juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”.

2. IMPARCIALIDAD


De acuerdo con Suárez (2010):

“La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho que tienen los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional. De tal manera que el juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio”.

También el juez estaría obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. La imparcialidad conlleva que el juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa.

Asimismo, el juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, provenientes de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la oficina judicial. Y de igual forma que al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable.

Por su parte, Pérez (2004) señala que:

“La imparcialidad no es en sí un derecho fundamental de los relacionados con el proceso, por lo que la jurisprudencia constitucional la ha venido afiliando en un primer momento, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, para luego hacerlo, con más rigor al derecho a un proceso público con todas garantías”.

En relación a este aspecto destaca Valldecabres (2004) que:

“La falta de imparcialidad del Juez conduce a la desvaluación de cualquier otra garantía procesal del acusado, por ello se prestará especial atención a este aspecto concreto del juicio justo. Cabe señalar la relevancia que tiene la imparcialidad como exigencia del proceso debido y garantía esencial del derecho fundamental a un juicio justo, como característica de la función jurisdiccional. También es importante acotar que la imparcialidad judicial es un principio para regir acciones procesales. La ética es unos de los valores fundamentales en el desempeño de labores establecidas, sobre todo tratándose de la administración de justicia”.

Se puede determinar según el postulado de Suárez (2010) que afirma:

“Un juez imparcial busca tener objetividad y fundamento en las pruebas de los hechos, conservando en todo el proceso, donde existen determinadas vinculaciones con las partes o con el objeto del proceso pueden convertir a un juez en parcial. A través de las exigencias personales de imparcialidad, se trata de lograr que ningún juez que tenga un interés particular propio en el asunto pueda intervenir en su resolución”.


3. MOTIVACIÓN


En referencia a la motivación Suárez (2010) expone que:

“Este principio de la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y en último término, la justicia de las resoluciones judiciales. Cuando se requiere la motivación supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”.

Una decisión carente de motivación es, en principio, una decisión arbitraria, solo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica justificada lo permita. En tal sentido, adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos o cuando el juez ejerza un poder discrecional. La motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión.

En atención a lo antes indicado, manifiestan Hernández y Uzcátegui (2013) que:

“Los jueces en el uso de razón teleológica de su actividad que, en el menos deletreo de los casos, corren el peligro de perder de vista cuando se dejan llevar por la vorágine de la inmensa labor diaria, que los puede conducir a concentrarse en dictar resoluciones y sentencias solo para concluir los casos que tiene asignados sin atender fundamentalmente a que esas sentencias y resoluciones afectaran o beneficiaran a personas reales que espera de ellos, como representantes del Estado, una solución justa a un conflicto”.

Por otro lado, Guanipa (2013) refiere que:

“Ser arbitro en una controversia requiere tener algunas cualidades personales, más aun si esa tarea se ejerce de manera profesional, pues quien está llamado a juzgar debe, al menos, conocer la materia que constituye el objeto del conflicto, debe imponer su decisión a quien no le va a favorecer ese dictamen, y debe soportar las críticas y ataques que recibirá constantemente en su actuación. De modo que no es una actividad neutra a las pasiones, ni la puede cumplir cualquier improvisado, ni alguien que no tenga una afianzada y sana personalidad”.

En referencia a la motivación como principio de los fundamentos éticos del juez, se puede resumir, basados en la afirmación hecha por Suárez (2010), que este principio se orienta a asegurar la legitimidad del juez; contrario a lo afirmado por Hernández y Uzcategui (2013), quienes explican que corren el peligro de perder de vista cuando se dejan llevar por la vorágine de la inmensa labor diaria; mientras que Guanipa (2013), refiere que la motivación como principio requiere tener algunas cualidades personales, más aun si esa tarea se ejerce de manera profesional, pues quien está llamado a juzgar motivado en la verdad de los hechos.

4. CONOCIMIENTO Y CAPACITACIÓN


Señala Suárez (2010) que

“La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia. El juez bien formado es el que conoce el derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente”.

Por su parte, Hernández y Uzcategui (2013) afirman que el conocimiento y la capacitación de los jueces adquieren una especial intensidad en relación con las materias, las técnicas y las actitudes que conduzcan a la máxima protección de los derechos humanos y al desarrollo de los valores institucionales.

Los autores expuestos en líneas anteriores coinciden en el principio de conocimiento y capacitación por los que están a cargo de la administración de justicias deberán estar en permanente capacitación, de allí que el ente encargado deberá evaluar cómo ha sido el desempeño de los jueces durante sus funciones.

5. JUSTICIA Y EQUIDAD


Para Suárez (2010), el fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del derecho. La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes.

Igualmente, consideran Hernández y Uzcategui (2013) que:

“El juez equitativo es el que, sin transgredir el derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad”.

Señala Haba (2004) que:

“La equidad consiste en una tendencia a tratar de manera demasiado desigual a los seres que forman parte de una misma categoría esencial. De igual forma, tiende a disminuir la desigualdad ahí donde el establecimiento de una igualdad perfecta, de una justicia formal, se vuelve imposible por el hecho de que se toman en cuenta simultáneamente dos o varias características esenciales que chocan en ciertos cosos de aplicación”.

Contrariamente a la justicia formal, cuyas exigencias son bien precisas, la equidad cosiste solo en una tendencia opuesta a todo formalismo, del cual debe ser complementaria. Interviene ahí donde dos formalismos se enfrentan, y para su papel tiene que ser ella misma no formal. Se utiliza a la equidad como muleta de la justicia.

A su vez, Jiménez (2006) señala que es una especie dentro del género de la justicia. Se trata de una justicia aplicada al caso, que no tiene su origen en la estricta aplicación de la ley. Cabe destacar, que la equidad y la justicia han sido configuradas como términos sinónimos. De igual forma, es el mecanismo psicológico o mental que pretende averiguar el término medio cuando se trata de conceptos en con significación jurídica, por ello es necesario que la orientación de este término medio siempre sea a favor de la parte más débil.

En este sentido, se hace referencia que la justicia y equidad para los autores antes mencionados, tal es el caso de Suárez (2010), que la equidad se deriva de la necesidad de reducir las consecuencias sociales desfavorables surgidas por la generalidad de las leyes; coincidiendo con Jiménez (2006), que señala que se trata de una justicia aplicada al caso, que no tiene su origen en la estricta aplicación de la ley.

De esta manera, infirieren Hernández y Uzcategui (2013) que el juez equitativo es el que, sin violar el derecho vigente, toma en cuenta las particularidades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes del ordenamiento; manifestándose Haba (2004), que radica en una tendencia a tratar de manera desigual a los individuos que forman parte de una misma categoría.

6. RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL


Según Suárez (2010), el buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales es condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su función. Aunado a ello, considera el autor que el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial.

Siguiendo a Suárez (2010), el juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia. El juez debe estar dispuesto a promover y colaborar en todo lo que signifique un mejor funcionamiento de la administración de la justicia.

Los jueces deben comportarse de acuerdo con las normas éticas; para proporcionar normas claras de conducta a los jueces, varios países han aprobado códigos de ética que regulan la conducta judicial. Asimismo, Nieto (2008) expresa que la responsabilidad institucional garantiza la integridad patrimonial del lesionado, con la personal del autor material del daño, cuyo efecto inmediato es la disminución de los actos dañosos.

De acuerdo con los autores antes mencionados, se puede expresar que la responsabilidad institucional, para Suárez (2010), es cuando el juez tiene el deber de iniciar en la sociedad una actitud, constituida de respeto y confianza hacia la administración de justicia; mientras que Nieto (2008) explica que la responsabilidad institucional garantiza la integridad patrimonial del lesionado, con la personal del autor material del daño, cuyo efecto inmediato es la disminución de los actos dañosos.

7. INTEGRIDAD


Establece Suárez (2010) que la integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura. El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función. El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos.

En este orden, señala Chayer (2008) que la integridad junto con el deber de motivación de sus decisiones puede considerarse como el mínimo obligatorio exigible a todo juez, establecido por leyes y reglamentos. Un juez que no cumple con estos requisitos puede ser sancionado o incluso removido.

La justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la constitución, se ejerce por todos los jueces y no solo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan, al conferirles la obligación de desaplicar una ley o cualquier otro acto dictado por los órganos del Estado que antagonicen con algún dispositivo constitucional y además en particular, cuando conozcan de acciones de amparo constitucional o de las acciones contencioso administrativas, al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la constitución.

Aunado a ello, los autores antes mencionados manifiestan, en el caso de Suárez (2010) la integridad de la conducta del juez fuera del espacio preciso de la actividad jurisdiccional favorece a una confianza de los ciudadanos en la judicatura; mientras que Chayer (2008) indica que la integridad puede considerarse como el mínimo obligatorio exigible a todo juez, establecido por leyes y reglamentos.

8. TRANSPARENCIA


Afirma Suárez (2010) que la transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones. El juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable. Aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad.

El juez debe comportarse, en relación con los medios de comunicación social, de manera equitativa y prudente, cuidando especialmente de que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes y de los abogados. También debe evitar comportamientos o actitudes que puedan entenderse como búsqueda injustificada o desmesurada de reconocimiento social.

En este orden de ideas, explican Henderson y Autheman (2007) que:

“Aunque el acceso a cierta información puede ser restringido a los jueces, por cuestiones de secreto o seguridad, esto debe ser la excepción y no la regla. Todos los participantes en el sistema de justicia, incluyendo el público, deben tener acceso a la información completa y exacta de sus actuaciones”.

Para Aguilar (2008), la transparencia, es una práctica o un instrumento que utilizan las organizaciones para publicar o volver público cierto tipo de información o bien para abrir al público algunos procesos de toma de decisiones.

Así pues, los autores anteriormente mencionados exponen que, según Suárez (2010), la transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones; esto coincide con Henderson y Autheman (2007), quienes recalcan que el acceso a cierta información puede ser restringido a los jueces; mientras que Aguilar (2008) la transparencia, es una práctica que utilizan las instituciones para publicar o volver público cierto tipo de información.

9. SECRETO PROFESIONAL


Suárez (2010) precisa que:

“El secreto profesional tiene como fundamento salvaguardar los derechos de las partes y de sus allegados frente al uso indebido de informaciones obtenidas por el juez en el desempeño de sus funciones. Los jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto profesional en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función”.

Por su parte, Hernández y Uzcátegui (2013) indican que:

“Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la versas de los hechos en los actos de que conozcan e igualmente debe procurar que los funcionarios, auxiliares o empleados de la oficina judicial cumplan con el secreto profesional en torno a la información vinculada con las causas bajo su jurisdicción. El deber de reserva y secreto profesional que pesa sobre el juez se extiende no solo a los medios de información institucionalizados, sino también al ámbito estrictamente privado”.

La Organización de las Naciones Unidas (1985) expresa en las Resoluciones 40/32:

“Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas, y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos”.

10. PRUDENCIA


Suárez (2010) explica que:

“La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional. El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del derecho aplicable”.

Por otro lado, Hernández y Uzcateguí (2010) manifiestan que:

“El juez debe mantener una actitud abierta y paciente para escuchar o reconocer nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o puntos de vista asumidos. El juicio prudente exige al juez capacidad de comprensión y esfuerzo por ser objetivo. El mencionado autor establece que la prudencia del juez es actuar bajo una dirección que lo lleva a obrar con previsión, con cautela, y tomar decisiones con inteligencia para resolver una situación que se le presenta encaminada a hacer el bien”.

11. DILIGENCIA


Para Osorio (2000), la diligencia es una voz con múltiples y capitales significados jurídicos, entre los que se encuentran: cuidado, celo, solicitud, esmero, desvelo en la ejecución de alguna cosa, en el desempeño de una función, en la relación con una persona. Igualmente señala entre sus significados prontitud, rapidez, agilidad, ligereza, que valorizan la laboriosidad, el trámite administrativo y el judicial.

En tal sentido, Suárez (2010) señala que:

“La exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que comporta una decisión tardía. El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable. El juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes. El juez no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el cumplimiento apropiado de sus funciones específicas”.

Continuando, señala Rodríguez (2013) que:

“La diligencia eleva los estándares en el trabajo de los funcionarios, mayor conciencia de la responsabilidad y proyección de su trabajo en términos de confianza institucional y ejemplaridad, puesto que el desarrollo de este principio, además de fomentar la reacción adecuada de los funcionarios ante situaciones concretas, promueven o buscan una actitud proactiva, que es lógica consecuencia de la misión de servicio desde la que deben interpretar todo el trabajo profesional”.

12. HONESTIDAD PROFESIONAL


Según señala Osorio (2000) la honestidad profesional es la cualidad moral que lleva al más severo cumplimiento de los deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. Igualmente indica que está relacionado por la gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones de las personas. Razón por la cual la honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma.

Manifiesta Suárez (2010) que el juez debe tener prohibido recibir beneficios al margen de los que por derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confíen para el cumplimiento de su función. El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación patrimonial.

Por su parte, señala Cantos (1997) que la honradez junto con la coherencia y el sentido común, son cualidades, entre otras, de las que nunca debería carecer un administrador de justicia, cualidades estas, mas importantes para un juez que el pleno conocimiento de las leyes. Estas pueden ser aprendidas y consultadas en los libros, cuantas veces sea necesario. Las otras cualidades o se nacen con ellas o nunca se tendrán.

CONCLUSIÓN


De lo señalado en líneas anteriores, se concluye que la sana crítica como sistema de apreciación judicial, da un rol más participativo al operador de justicia, cónsono con su función de dirección del proceso, en un juicio en el cual resulta fundamental el principio de inmediación, concentración, oralidad, publicidad, brevedad, celeridad y primacía de la realidad, entre otros.

Así, la sana crítica permite y faculta al juez para valorar las pruebas, atendiendo a su correcto entendimiento, empleando la lógica, pues sin ésta no puede existir valoración de la prueba, en tanto y en cuanto se requiere de las reglas de la experiencia física, moral, social, psicológica, técnica y científica, para efectuar la operación inductiva-deductiva, que finalmente lleve al juez al convencimiento de los hechos litigiosos.

De esta manera, el juez tiene como límite en su labor interpretativa, la obligatoriedad de pronunciarse sobre todas las pruebas existentes en autos, fundamentando el razonamiento lógico al que ha llegado partiendo de la yuxtaposición de las premisas menor y mayor. Es además requisito indispensable de toda sentencia la motivación de la misma, mediante una exposición en términos claros, precisos y lacónicos, sobre los hechos controvertidos en el proceso, las pruebas evacuadas y un análisis sobre su valoración como sustento del dispositivo dictado al efecto.

En este orden de ideas y como complemento a las reglas de la sana crítica, el legislador faculta al juez para que en caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas y de los hechos, recurra al principio in dubio pro operario, es decir, se incline por aquella posición que más favorezca al trabajador. Sin embargo, con base al estudio realizado se piensa que debe ser objeto de futuras reformas el hecho de haber incluido en la norma la apreciación de los hechos.


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